Revista Galega de Administración Pública, EGAP

Núm. 62_julio-diciembre 2021 | pp. -335

Santiago de Compostela, 2021

https://doi.org/10.36402/regap.v0i62.4856

© Ignacio Álvarez Rodríguez

ISSN-e: 1132-8371 | ISSN: 1132-8371

Recibido: 02/11/2021 | Aceptado: 16/12/2021

Editado bajo licencia Creative Commons Atribution 4.0 International License

De que falamos cando falamos de constitucionalismo feminista?

¿De qué hablamos cuando hablamos de constitucionalismo feminista?

What are we talking about when we talk about feminist constitutionalism?

Ignacio Álvarez Rodríguez

Profesor contratado doctor (E.R.I.) de Derecho Constitucional

Universidad Complutense de Madrid

https://orcid.org/0000-0001-6873-7269

ialvarez1@ucm.es

Resumo: Este texto é un estudo acerca do paradigma denominado constitucionalismo feminista. Para tal fin, abórdanse o concepto e os caracteres da noción, para estudar posteriormente a súa axenda. A continuación, analízanse algúns modelos comparados que dean paso a determinados criterios xerais sobre os seus contornos en España, abrochando o traballo cun exame crítico do paradigma que finaliza cunha reflexión final a xeito de conclusión.

Palabras clave: Constitución, feminismo, constitucionalismo feminista, pluralismo.

Resumen: El presente texto es un estudio acerca del paradigma denominado constitucionalismo feminista. A tal fin, se abordan el concepto y los caracteres de la noción, para estudiar posteriormente su agenda. A continuación, se analizan algunos modelos comparados que den paso a determinados criterios generales sobre sus contornos en España, abrochando el trabajo con un examen crítico del paradigma que finaliza con una reflexión final a modo de conclusión.

Palabras clave: Constitución, feminismo, constitucionalismo feminista, pluralismo.

Abstract: This text is a study about the paradigm called feminist constitutionalism. To this end, the concept and characteristics of the notion are addressed to later study its agenda. Next, some comparative models are analyzed that give way to some general criteria about Spain, closing the work with a critical examination of the paradigm that ends with a final reflection as a conclusion.

Key words: Constitution, feminism, feminist constitutionalism, pluralism.

Sumario: 1 A modo de introducción. 2 Concepto y caracteres. 3 Agenda. 4 Modelos comparados. 5 Breve referencia a España. 6 Examen crítico. 7 A modo de conclusión.

1 A modo de introducción

La presente investigación traza una cartografía del constitucionalismo feminista basada en dos polos. Por un lado, el pluralismo inherente a la idea feminista y, por otro, la consecuencia que tiene unirla al ámbito del derecho. A resultas de ello, se decanta el constitucionalismo feminista, alumno aventajado de los feminismos jurídicos y paradigma dotado de un contorno teórico cada vez más reconocible cuya agenda se centra en la elaboración, desarrollo igualitario y enmienda de las constituciones, secciones a las que seguirá el estudio de algunos proyectos comparados y una referencia al caso español, testando sus posibilidades y límites desde una perspectiva crítica constructiva que desemboca en las conclusiones de cierre1.

2 Concepto y caracteres

El constitucionalismo feminista sería el movimiento jurídico-político que pretende orientar la Constitución con perspectiva de género. Qué sea tal perspectiva es cosa que se discute con ardor en la Academia. Siguiendo al profesor DE LORA, se podrían distinguir cuatro acepciones: como razón o conocimiento situado o privilegiado; como recordatorio sobre las mujeres determinantes en el avance del conocimiento o en la lucha por la conquista social que han sido injustamente ignoradas; como forma de especificar ciertos principios o nociones compartidas; y/o como toma en consideración de ciertas realidades supuestamente distintivas de las mujeres2. Asumiendo que esa perspectiva se intenta llevar in toto al texto constitucional, resulta interesante partir de lo que dijo OWEN FISS hace tiempo, a saber, que el feminismo es una teoría de la igualdad antes que una teoría del derecho, lo que significa, en líneas generales, que sus éxitos vendrán antes de combatir la discriminación por razón de sexo que de erigirse en una teoría con pretensiones normativas holísticas3.

A la luz de las investigaciones recientes en la materia, existen diversos enfoques a la hora de conjugar la Constitución con las ideas feministas. Dicho con otras palabras: para conocer cuáles son las características de este paradigma, debemos estar a lo que dicen los diversos feminismos jurídicos. El punto de partida es el feminismo liberal. Si el objetivo es garantizar que las mujeres puedan desarrollar libremente su vida conforme dicten sus propios criterios, el marco idóneo es el del constitucionalismo, claro está. La Constitución protege la libertad y así ha sido siempre. Otro tanto puede decirse respecto de la igualdad, noción esta algo más problemática porque su origen no tiene que ver con las ciencias sociales, sino con las matemáticas (el único lugar donde es indiscutible que uno más uno es igual a dos). A pesar de ello, las constituciones suministran diversas herramientas que permiten conquistar espacios no discriminatorios mediante políticas públicas ad hoc4.

Por el contrario, el feminismo de la diferencia plantea más problemas. Dado que parte de una naturaleza mítica del ser humano “mujer”, parece demandar una sociedad paralela donde hombres y mujeres subsistan en compartimentos estancos. El problema se plantea ex ante: la mitad o más de los seres humanos vivirán separados, por lo que quizá haría falta otra Constitución y, de momento, no se conoce una sociedad con dos constituciones. Dicho con otras palabras, cuando se trata de divisiones políticas básicas, siempre es necesario cierto grado de abstracción, generalización y universalidad que nos incluya a todos, no compartimentos estancos5. En sus versiones más radicales, sublima los problemas hasta cotas casi imposibles de tratar porque impugna tanto la sociedad como lo que esta produce, sean normas, instituciones, políticas o decisiones. La razón que alegan es que los centros de poder son ejemplo de la dominación masculina heteropatriarcal. Por ende, ninguna ley, tampoco la Constitución, podrá “liberar a la mujer”. Suelen considerar que toda expresión normativa es correa de transmisión del patriarcado, cuya principal virtud es blindarse mediante un complejo aparato de prácticas, normas, instituciones que impiden su reforma6.

Cuando se da cabida al feminismo de la diversidad, los problemas no desaparecen. Se intenta demoler, dicho en corto, la noción de ciudadanía, en aras de cada una de las diferencias que los humanos tienen y, sobre todo, quieran crearse para hacer de ellas un leitmotiv político de primer orden en torno a colectivos atomizados y que vivan de espaldas los unos de los otros7.

MOUNK, politólogo que enseña en la Universidad de Harvard, lo ha dejado por escrito con una claridad meridiana que merece reproducirse literalmente: “La única sociedad que puede tratar a todos sus miembros con respeto es aquella en la que cada individuo goce de derechos individuales basados en su condición de ciudadano, no en su pertenencia a ningún grupo particular”8.

Lo que antes se entendía que garantizaba unos derechos y deberes de forma no discriminatoria ahora es objeto de crítica porque esconde las identidades que subjetivamente las personas deseen crearse. Defienden, así, una no-ciudadanía o, en el mejor de los casos, una ciudadanía sexuada, queer, centrada en las disidencias sexuales. Nada que objetar, muy al contrario: las personas son libres de definirse como estimen oportuno; de hecho, nuestras sociedades y nuestros sistemas jurídicos dan cabida a tales preocupaciones, tal y como anota, desde la sana discrepancia, la doctrina9.

Nuestras colegas feministas nos dirán que para adecuar la Constitución a sus tiempos debemos incluir la perspectiva de género10. Las propuestas son, también aquí, de todo tipo y condición, pero nos quedamos con la de MACKINNON11. Para la jurista norteamericana resulta difícilmente discutible que las mujeres no han participado en los procesos constituyentes ni han redactado las constituciones; tampoco los hombres las tuvieron en cuenta a la hora de hacerlo. Por eso toda Constitución demoliberal no es sino trasunto de una forma de entender el mundo propia de esos varones liberales de las clases pudientes. Siendo la ley la forma de poder social por excelencia, la Constitución, en cuanto norma jurídica suprema, se ha convertido en objeto de deseo, precisamente por ser la que establece los lineamientos básicos de la convivencia12.

Según MACKINNON, el constitucionalismo feminista debe basarse en principios alternativos a los tradicionales (¿?). Si se ha entendido bien su propuesta, estos serían los siguientes. En primer término, debe enfrentarse honestamente a la dominación masculina; esto es, no dudar de que las cosas son así y no de otra manera. El principio capital para ello es la igualdad real, no la “meramente formal”, a plasmar tanto en la Constitución como en el orden social. En segundo término, se debe ser sensible al contexto, pero no dejarse llevar por argumentos esencialistas –si las mujeres son diferentes o iguales a los hombres– ni tampoco por argumentos propios del relativismo cultural –cada cultura y toda cultura merece respeto por el mero hecho de serlo–. En tercer término, ninguna esfera queda sustraída a la acción pública. La jurista no acepta, lisa y llanamente, que exista algo parecido a “lo privado”, porque todo es (y debe ser según su visión) político.

Por razones similares, la académica norteamericana no cree que exista el libre consentimiento como consenso entre voluntades porque el patriarcado opresivo lo impide. Dicho con otras palabras, la mujer no tiene poder ni para disentir ni para ejercer un poder que contrarreste o cambie el resultado final. Un constitucionalismo feminista debe partir de la base de que el Estado y la ley son trasunto de la hegemonía social masculina, por lo que se debe atajar tanto causa como consecuencia. Es decir, siempre y cuando estemos entendiendo bien la propuesta de MACKINNON, el derecho debería someterse a profundas reformas (objeto a transformar) y ser, a su vez, la principal herramienta para lograrlo (sujeto reformador). Es complicado entender que el mismo fenómeno jurídico sea causa y consecuencia, más allá de dar pábulo a pulsiones ideológicas que conducen hasta aguas tan procelosas.

3 Agenda

Se puede distinguir tres grandes áreas de influencia del constitucionalismo feminista: la elaboración, la implementación y la eventual enmienda de la Constitución13. Respecto al momento de elaborar la Constitución, se defiende que los trabajos que el poder constituyente elabore en forma de borradores, discusiones y textos preliminares tienen que ser contrastados con las exigencias de género. Suele circunscribirse en torno a tres cuestiones. En primer lugar, esta línea de investigación se interroga acerca de si hubo o no mujeres representantes en tales asambleas14. En segundo lugar, dicha línea analiza si las mujeres pudieron desarrollar propuestas en defensa de los “intereses de las mujeres”. En tercer lugar, dicha escuela pretende analizar si las mujeres consiguieron avances significativos en materia igualitaria, bien en forma de artículos incorporados al texto constitucional, bien en forma de debates sobre cuestiones igualitarias que hasta ese momento habían permanecido ocultos en la esfera pública.

En lo que hace a la implementación de la Constitución, son diversos los asuntos a tratar. El proyecto constitucional se aplica paulatinamente a la agenda feminista y viceversa. Destacan, con mucho, tres ámbitos (sobre la base de las medidas igualitarias básicas implementadas a comienzos de los años ochenta, fundamento de todo lo que ha venido después): la integración del principio de no discriminación en el ámbito laboral; las medidas enfocadas a mejorar los índices de presencia femenina en las instituciones políticas; y la lucha contra la violencia de género. Más allá de las vicisitudes que acontecen en cada una de esas realidades, la igualdad de género sigue bien presente en nuestras políticas públicas. Lo cierto y verdad es que eso solamente puede suceder cuando hay una Constitución normativa que lo sigue siendo, no cuando esta se cuartea para hacer pasar por norma lo que no es sino un postulado político15.

En lo tocante a la enmienda de la Constitución, los principios son en esencia los mismos que en el momento de hacer ex novo una Constitución: las mujeres deben estar presentes en el proceso constituyente (formal y material), porque eso garantiza la visibilidad simbólica y la defensa efectiva de los intereses femeninos en el texto enmendado, amén de un impacto cierto y tangible en temas que, aunque no acaben siendo objeto de reforma constitucional, pueden servir de guion sobre el que debatir en el futuro. El ejemplo paradigmático más reciente lo tenemos de la mano de Chile, país que al cierre de estas líneas se encuentra en pleno debate de reforma constitucional y que mediante la Ley n. 21.216, de Paridad de Género para el Proceso Constituyente de 2020, exige la representación equilibrada de mujeres y hombres en la Convención Constituyente. El porcentaje exigido por dicha norma es de 50 % de mujeres y 50 % hombres en circunscripciones electorales que reparten número par de escaños y de 50 % + 1 en caso de circunscripciones impares16.

4 Modelos comparados

Centrándonos en el primero de ellos, algunos estudios comparados demuestran que la participación de las mujeres es altamente positiva y no menos necesaria17. Analizando los procesos constituyentes de Afganistán, Colombia, Kenia y Nicaragua, y sin dejar de lado aspectos puntuales de los que tuvieron lugar en Sudáfrica y Ruanda, se extraen diversas lecciones y tendencias. Somos conscientes de que la maniobra puede ser intelectualmente arriesgada en la medida en que se entremezclan modelos que tienen poco que ver entre sí, por no decir nada, pero ese es el terreno de juego que plantean estos estudios y a ellos nos sometemos18.

Tales estudios demostrarían que la voz de las mujeres influye en el contenido final del texto constitucional. En Sudáfrica, por ejemplo, la Constitución se elabora con lenguaje neutro desde la perspectiva de género con una única excepción: a la hora de hablar de derecho de sufragio pasivo reconoce que “mujeres y hombres” son elegibles, precisamente para evitar invisibilizar y perpetuar el estereotipo de que la mujer es una intrusa en lo público. El avance es loable, sin duda, como no menos constatable es que desde hace muchas décadas rige en todos los países demoliberales sin excepción.

Además, la participación de las mujeres pone sobre el tapete cuestiones que hasta el momento nunca habían formado parte del debate público. Esto se aprecia especialmente en el caso de Nicaragua y Colombia con asuntos como el divorcio y el aborto. Aunque tuvieron diferente éxito a la hora de ser reconocidos constitucionalmente, eso ayudó a que temas adicionales y relacionados también fueran discutidos en público, creando un diálogo que ayudará en el futuro a que otros temas salgan a la luz. El argumento es relevante, pero tiene algo de voluntarista por cuanto la realidad jurídico-política de las democracias del siglo XXI suele discurrir por otros derroteros19.

Finalmente, estas realidades, interpretadas desde el postulado del constitucionalismo feminista, arrojarían indubitadamente un lema: la defensa de los derechos fundamentales para ellas supone un empoderamiento concreto y tangible que se satisface gracias a los procesos constituyentes y a su participación activa en ellos, momentos donde se privilegia que sectores sociales que hasta el momento se han mostrado políticamente inactivos den un paso al frente y discutan desde sus respectivas posturas qué y cómo se puede conseguir la igualdad. Es probable que las dinámicas sociales sean un poco más complicadas que todo eso, amén de que se detecta una tendencia creciente en varios países democráticos de contracción de las libertades más elementales, también cuando son las mujeres quienes participan. Eso que se ha llamado la tendencia iliberal de las democracias es un riesgo muy cierto que no parece haber sido paliado por el hecho de aumentar la presencia femenina en las instituciones (tampoco con la masculina, va de suyo)20.

Esta línea dogmática nos dirá que para lograr una implicación influyente de las madres constitucionales se necesitan fundamentalmente dos ingredientes. Por un lado, la participación directa de las mujeres como representantes en la asamblea constituyente, así como en todas las comisiones de estudio y/o de trabajos preparatorios. El ejemplo de Sudáfrica sería óptimo, porque las manifestaciones de la Women’s League desembocan en una Asamblea Constituyente compuesta de forma paritaria. Otro tanto puede decirse de Chile, país que, como hemos dicho en líneas anteriores, se encuentra en pleno proceso de reforma constitucional con una constituyente elegida con equilibrio de género. El contraejemplo quizá sería Colombia, donde solo participaron cuatro mujeres. Tres se identificaban como no-feministas y las cuatro dejaron claro no representar exclusivamente al colectivo femenino21.

Por otro, la formación de un grupo de mujeres a nivel nacional activo, organizado, e inclusivo, que aglutine las diversas tendencias y voces suele ser una necesidad defendida por el paradigma del constitucionalismo feminista. Dicho grupo debe estar formado por partidos políticos, asociaciones, movimientos políticos y sociales y organizaciones no gubernamentales, entre otros. Por supuesto que tampoco hay que olvidar lo que podríamos llamar “factores contextuales”, por cuanto escapan al control y al hacer de las madres constitucionales, pero pueden ser decisivos en el resultado final. Por ejemplo, la situación política debe ser estable y segura. Si es inestable e insegura, no es raro que, para apaciguar los ánimos, los que iban a ser derechos constitucionalmente reconocidos desaparecen del mapa en aras, precisamente, de calmar los ánimos. El ejemplo que ponen para ilustrar tal aserto es el de Palestina22.

5 Breve referencia a España

¿Qué ha sucedido en España? Para poder testar las opciones de nuestro constitucionalismo feminista, debemos abordar en primer lugar cómo ha calado la idea feminista en general en la sociedad española, dado que, siguiendo a CABALLÉ, es una idea que nunca ha caído de pie por estos lares23. Nuestra autora resalta, en primer lugar, que el feminismo es un movimiento político y social que cuando empieza a despuntar lo hace con indisimulada vocación de resultar “femenino”24. En segundo lugar, en esos momentos iniciáticos el feminismo carecía de modelos visibles que lo fomentaran, más allá de algunos personajes femeninos literarios que, por lo demás, estaban creados desde una visión netamente masculina. En tercer lugar, la autora destaca que nuestro feminismo se ha basado en la resistencia, entendida como una forma de acción desde dentro del sistema donde el sujeto en cuestión acepta la posición que ocupa y desde ella intenta conseguir avances para la causa. Muy ligado a esto, en cuarto lugar, destaca que nuestro feminismo ha sido más pragmático que teórico, donde ha unido más la lucha por determinadas conquistas (derecho al voto, reformas penales y civiles, independencia económica, lucha contra la violencia machista) que la formación de un cuerpo de ideas y teorías. En quinto lugar, detecta que el feminismo como tal nunca ha gozado de gran aceptación popular. De hecho, siguiendo a la profesora CABALLÉ: “La asociación del feminismo con el lesbianismo, la falta de atractivo físico, la ira, la estrechez de miras o la falta de feminidad ha perjudicado y mucho al movimiento, de tal modo que ha hecho difícil identificarse con él, sin que las mujeres quedaran impregnadas de sus estereotipos”25.

Es interesante acercarse a esa vertiente pragmática, sobre todo porque se demuestra la dificultad de nuestro feminismo a la hora de canalizar las discrepancias internas hasta el punto de que llegaron a desgarrar el movimiento. En 1975, año que fue declarado Año Internacional de la Mujer, se constituye la Coordinadora de Organizaciones y Grupos de Mujeres a nivel nacional, cuyo principal cometido era el de realizar los trabajos preparatorios para la celebración de las I Jornadas por la Liberación de la Mujer, en diciembre de dicho año. Llegaron a asistir más de quinientas mujeres. Comenzó a despertar un movimiento que creció en las II Jornadas celebradas dos años después en Granada. Pero las disputas internas, sobre todo el eterno debate entre reforma o revolución, y los debates acaecidos en torno al borrador de Constitución caldearon el ambiente hasta el punto de que en las siguientes Jornadas de 1979 el movimiento vivió una dolorosa ruptura, “por no saber asumir la pluralidad entre las diferentes posturas”26. En 1980, con el debate de la doble/única militancia todavía candente, la escisión cuajó en las denominadas I Jornadas de Feministas Independientes.27

El testimonio de las protagonistas de aquellos días narra cómo las diferentes asociaciones y organizaciones concedieron libertad de voto a las feministas que militaban en su seno para que pudieran manifestar qué opinaban sobre la Constitución. Y de todo hubo: mujeres que votaron no al texto, mujeres que votaron , y mujeres que se abstuvieron28. A la luz de tales datos, no parece que la Norma fuera tan patriarcal. Además, el tiempo que ha pasado desde que entró en vigor, y los réditos que ha demostrado en aras de la convivencia de los españoles durante más de cuatro décadas, ha ido decantando una evaluación de la propia Constitución más amable, donde gana posiciones un feminismo liberal de la igualdad tanto en el debate como en las normas dictadas a su socaire29.

En la década de los ochenta del pasado siglo la polémica se traslada al feminismo institucional en el marco del incipiente estado del bienestar que se pone en marcha en nuestro país: mientras que algunas voces defienden un feminismo posibilista, otras voces lamentan el vaciamiento del feminismo de calle, alertando del peligro de las subvenciones como mecanismo de control estatal. También tuvo su importancia ese feminismo académico que tanto debatió sobre el aborto, la violencia sexista, y sobre el conocido mantra lo personal es político (lo que conducía inevitablemente a normativizar todos los comportamientos privados)30.

Llegaron los debates, en torno a finales de los noventa y principios de los dos mil, sobre las acciones positivas y las cuotas electorales, con opiniones para todos los gustos. Estos debates dieron paso, casi sin solución de continuidad, a cierta escora del movimiento que, bajo la etiqueta del constitucionalismo feminista, hacen de la Constitución el objeto de deseo de una eventual reforma empoderadora que nos cure de todos los males. Así, defienden la revisión total de nuestra Constitución siguiendo la perspectiva de género, con propuestas que superan con mucho el objeto de estas líneas y, a lo peor, la filosofía subyacente a toda norma constitucional demoliberal que se precie31. Va de suyo que los tiempos que corren en pleno 2021 están marcando un punto de inflexión, pues se aprecia una querencia de ciertos poderes públicos a la hora de apostar por un feminismo posmoderno, líquido, fluido, trans y queer que ha despertado los recelos de amplias capas de la población y ha hecho dar la voz de alarma desde no pocas instituciones, entre ellas voces académicas de peso32.

Una constitucionalista como FREIXÉS, con una dilatada experiencia en la lucha por la igualdad en nuestro país, ha captado a la perfección el signo de los tiempos y los potenciales peligros que encierran ciertas propuestas. Como no se desea hurtar al lector su reflexión –la extensión y potencia del argumento lo merecen–, discúlpenos la larga cita que viene a continuación. Dice así nuestra jurista: “He dedicado casi cuarenta años a procurar que las normas jurídicas sobre las que he podido tener influencia no fueran discriminatorias, generasen avances hacia la igualdad real de mujeres y hombres y, sobre todo, estuvieran dotadas de suficientes garantías como para ayudar a que fueran eficaces (…). Se trataba de que ninguna persona quedara en situación de debilidad jurídica para que la igualdad social se fuera alcanzando, también en el terreno político o en el ámbito laboral o familiar (…). Cuando nos habíamos creído que estábamos cerca de alcanzarlo, al menos en nuestra sociedad europea, nos han caído, como del cielo, toda una serie de estereotipos de género que no hacen otra cosa más que confundir al personal (…) porque proyectar tal confusión conceptual en el común de los mortales, fuera mujer o fuera hombre, ha provocado el mayor de los desconciertos que he podido observar en los últimos años (…). Ha habido un salto generacional ideológico en el vacío, puesto que no existe, como debe ser en todo análisis de ciencias sociales, el jurídico incluido, ningún razonamiento lógico que permita que nuestras hijas puedan sentirse discriminadas si no consiguen que su palabra sea ley. Se enfrentan a un falso machismo, disfrazado de retórica igualitaria, que a mi modo de ver lo único que hace es perjudicarlas, al no reconocerles la cualidad de seres pensantes porque son permanentemente víctimas”33.

La profesora FREIXÉS escribía esas líneas en 2020. En 1993, HUGUES estudiaba el estado del debate feminista en la Norteamérica de finales de los ochenta del pasado siglo y decía esto: “La nueva ortodoxia del feminismo está abandonando la imagen de la mujer independiente y existencialmente responsable en favor de la mujer como víctima indefensa de la opresión machista (…). Esta visión (…) reduce a las mujeres a la condición de víctimas carentes de voluntad, desprovistas del poder de acceder o denegar, a la condición de simples muñecas llevadas de un lado para otro por los delirios ideológicos del extremismo feminista”34.

Han pasado casi tres décadas entre los dos diagnósticos. Deberíamos reflexionar pausadamente sobre el hecho de que en el ínterin se hayan desplegado tantos discursos con una carga potencial pretendidamente revolucionaria, quizá inversamente proporcional a los réditos reales producidos. Se suele argüir que la igualdad de género es una revolución larga que se remontaría dos siglos atrás en el tiempo y que ha supuesto cambios tangibles y muy profundos en nuestras sociedades. Lo que ya no se dice tanto es que tales cambios han venido, sin excepción, de reformas implementadas dentro del marco de democracias liberales, único sistema en Occidente después de la II Guerra Mundial que crea, permite y promueve el texto (constitucional) y el contexto necesario para llevarlas a cabo35. La Constitución siempre ha sido la norma que permite el proyecto igualitario dentro de la libertad, no la que lo cercena.

6 Examen crítico

Después del repaso que hemos realizado hasta aquí del paradigma del constitucionalismo feminista, llega el momento de ofrecer al lector un examen crítico de este. Se ha considerado adecuado hacer un balance centrado en las siguientes ideas, sin perjuicio de hacer partícipe al lector de un criterio de partida en consonancia con las tesis del profesor DE LORA. Dirá el filósofo del derecho: “El constitucionalismo feminista (…) ha de enfrentarse a un trilema: si la Constitución es feminista porque consagra alguna de las demandas concretas del movimiento feminista que son socialmente disolventes, entonces esa Constitución traicionará algunos presupuestos básicos del constitucionalismo (la perdurabilidad y su carácter de amplio acuerdo social); si la Constitución es feminista porque reivindica la igualdad de ciudadanía entre hombres y mujeres, la dimensión feminista no aporta nada toda vez que esa es ya una conquista sobre la que no cabe «hoja en blanco»; si la Constitución es feminista porque promueve que se alcance la igualdad real con expresiones ideológicas que trascienden al feminismo, la Constitución no será necesariamente feminista”36.

De esa tesis dividida en tres secciones, partamos de la base de que el feminismo es una ideología, esto es, una cosmovisión que apuesta por alcanzar la igualdad entre hombres y mujeres (si es que sigue siendo este el fin del movimiento). Una ideología, va de suyo, comprende diversos valores. En una democracia constitucional, las ideologías pugnan entre sí en constante discusión pública. Si es cierto como es que la Constitución garantiza –mediante la protección de libertades fundamentales– ese debate robusto y desprejuiciado, resulta contraproducente adjetivarla de forma que inhiba el debate democrático. Eso daría la impresión de querer proteger antes un dogma que una idea. Una Constitución feminista es tan imposible, desde el punto de vista constitucional, como una Constitución capitalista, animalista, ecologista, socialista o cualesquiera adjetivos de adorno. Aprendimos hace ya muchos años que los regímenes que necesitan adjetivar sus sistemas democonstitucionales no tienen mucho de constitucionales (y menos de democráticos).

Consecuente con esa postura, resulta claro que el derecho constitucional permite y protege el debate libre, no puede no hacerlo salvo que quiera negarse a sí mismo. Porque el individuo y sus derechos importan, la democracia constitucional rectamente entendida debe maximizar su libertad de expresar pensamientos de cualquier índole. El debate democrático y la discusión libre se producen, y solo se producen, si las libertades de todos están garantizadas antes de que tales debates se celebren. Lo cual es especialmente cierto en un modelo que no sigue los patrones de la democracia militante, como es el caso español, según la interpretación que ha dado el Tribunal Constitucional en jurisprudencia constante dictada, entre otras, en las SSTC 48/2003, 136/1999, 159/1986, y que llega hasta las más recientes SSTC 121/2021, 106/2021, 111/2019 o 52/2017. Baste citar la STC 138/2018 (FJ 6), donde resume a la perfección en qué consiste esa democracia no militante: “En nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de democracia militante, esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución (…). Este Tribunal ha reconocido que tienen cabida en nuestro ordenamiento constitucional cuantas ideas quieran defenderse y que no existe un núcleo normativo inaccesible a los procedimientos de reforma constitucional (cursiva del autor)”.

Si una Constitución se reforma para ser feminista, pero sigue sin exigir adhesión positiva al nuevo régimen constitucional, entonces debería aceptar la posibilidad de que después se activase un proceso de reforma constitucional para desadjetivarla. ¿Hacen falta esas alforjas para tamaño viaje? ¿Sería conveniente o deseable activar los procesos de reforma constitucional a tal fin? Si, por el contrario, se introduce el constitucionalismo feminista para exigir una adhesión positiva al nuevo régimen, mejor prescindir de normas, de tribunales y de juristas y dar la bienvenida a los sacerdotes y sacerdotisas del nuevo paradigma: consumado el constitucionalismo feminista, pocas críticas cabrían ya respecto del propio constitucionalismo feminista. Los principios del pluralismo político, la libertad ideológica y de creencias e incluso el mismo derecho a la igualdad y a la no discriminación ya solo podrían ser implementados siguiendo la veta feminista (que, como sabemos, es de todo menos unívoca). No acaba de vislumbrarse, en fin, cómo un marco constitucional de tal tenor podría reforzar las libertades fundamentales de los ciudadanos. O dicho con otros términos, esta vez del profesor GARCÍA FIGUEROA, la Constitución no es ni puede ser patrimonio de ninguna concepción particular37.

Las ideas aparejadas al movimiento feminista son discutibles y discutidas y eso, en verdad, es bueno y saludable, pues demuestra un debate vivo. Si hacemos de una Constitución una Constitución feminista estamos haciendo de la norma de todos una norma parcial y sesgada que rompe la perdurabilidad y el consenso social que necesita cualquier norma constitucional que se precie. Es por esa razón, entre otras, por la que la libertad de expresión e información no solo tiene en democracia una vertiente puramente subjetiva e individual, sino que conforma una garantía institucional de la opinión pública libre donde se puedan discutir democráticamente las ideas pertinentes. En palabras de la STC 159/1986 (FJ 6): “El artículo 20 C.E., además de consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, juega un papel esencial como garantía institucional del principio democrático que inspira nuestra Constitución, el cual presupone el derecho de los ciudadanos a contar con una amplia y adecuada información respecto a los hechos, que les permita formar sus convicciones ponderando opiniones diversas e incluso contrapuestas y participar así en la discusión relativa a los asuntos públicos (…) [El] derecho a la información no sólo protege un interés individual, sino que entraña el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político”. (Cursiva del autor, en la resolución original con comillas)

Aun aceptando la tesis central y hablando de un “constitucionalismo feminista”, surge la duda que a buen seguro el lector ya ha anotado: ¿de qué feminismo hablamos? ¿De uno liberal? ¿De uno iliberal? ¿De uno posmoderno? ¿De uno populista? ¿De todos a la vez, en su justa o injusta medida? No todos ellos encajan igual de bien en el marco constitucional. Léase: por debajo de la Constitución cobran pleno sentido en la medida en que son trasunto de opciones individuales que traducen valores e ideas muy respetables. Cuando se sitúan al lado de ella tienen que estar a una altura que inevitablemente generará frustraciones: ¿asignaturas feministas, presupuestos feministas, leyes feministas, jueces y juezas feministas, universidades feministas, familias feministas, derecho feminista…?

Un argumento adicional que no se debe eludir es el del coste de oportunidad. Cuando las reivindicaciones se vuelven maximalistas y pretenden nada más y nada menos que hacer una Constitución feminista acaban por resultar perniciosas. En primer lugar, porque es harto improbable que consigan alcanzar el objetivo perseguido (y más improbable aun es que no lo sepan de antemano, aun siendo trasunto de la estrategia de disparar por elevación). Por lo tanto, los esfuerzos dedicados a un objetivo inalcanzable son esfuerzos que ya nunca podrán desplegarse en conquistar avances igualitarios reales e igual de loables. De muestra, un botón. De los debates sobre la adecuación constitucional o no de las acciones positivas38 hemos pasado a enmiendas a la totalidad de trazo grueso, tales como derribar el sedicente heteropatriarcado capitalista (¿?) mediante el ariete del constitucionalismo feminista. Las estaciones intermedias en forma de políticas públicas merecen mejor consideración, aunque solo sea para saber, evaluación mediante, si procede su enmienda, supresión o renovación. Paradójicamente, cuanto más se intenta avanzar, menos se logra y cuanto más aumentan las reivindicaciones maximalistas, menos se consigue a nivel micro. No es del todo improcedente recordar aquello que dijo George Santayana: el fanatismo consiste en doblar el esfuerzo cuando se ha olvidado el objetivo.

No cabe olvidar que el binomio Constitución-legislación suele ser provechoso si la segunda respeta los límites que establece la primera y, sobre todo, si ambas no se confunden. Si lo que es política debatida y paccionada en sede parlamentaria y después convertida en norma jurídica se intenta hacer pasar por norma constitucional, la Constitución pierde una de sus razones de ser –establecer las reglas del juego y limitar el poder político– y la legislación deja de cumplir su función –regular el orden social de forma coyuntural en la medida en que las mayorías parlamentarias cambian–. Si se constitucionaliza lo polémico, se acabó la polémica: tenemos un nuevo dogma constitucional inapelable. A lo peor ese es el efecto colateral negativo de tesis como las que se discuten, que no nos permitan impugnar (o no) lo que democráticamente tenemos pleno derecho a impugnar. Los extremos, una vez más, se tocan. Tal y como ilustra con la agudeza con que acostumbra el profesor GARCÍA FIGUEROA: “Constitucionalizar una concepción feminista de la igualdad sería tan desatinado (y reaccionario) como confiarse a un enfoque originalista de la Constitución”39.

Si lo anterior se antoja escaso, se pueden dar algunas ideas adicionales para reforzar la tesis que defendemos. La primera se extrae de la STEDH dictada en el caso Carvalho Pinto de Sousa Morais c. Portugal, de 25/07/2017, donde Estrasburgo dice que “el problema de estereotipar a un determinado grupo de la sociedad impide la evaluación individualizada de sus capacidades y necesidades” (§ 46). Ese argumento, que sirvió en el caso concreto para dar la razón a la litigante, es igualmente válido a sensu contrario (si un argumento no admite aplicación universal es sospechoso como argumento)40. Y es que el constitucionalismo feminista apela a un sujeto colectivo que, como tal, no existe. No existen “las mujeres” en tanto bloque granítico con una única voluntad. Existen millones de mujeres que merecen la mejor de las consideraciones y un estatuto jurídico impecablemente libre e igualitario: garantizar a todas las personas un estatuto de ciudadanía conformado por los derechos y libertades individuales. Dicho con otras palabras, disparar “a bulto” no suele resolver problema alguno. Por esa razón, decir “constitucionalismo feminista” es o bien no decir mucho (¿qué feminismo? ¿qué constitucionalismo queda?), o es decir demasiado (¿una Constitución con ideología sigue siendo una Constitución?).

7 A modo de conclusión

Después de lo dicho en líneas anteriores, llega el momento de extractar los hallazgos resultantes en forma de reflexiones finales. La primera conclusión a la que se llega es que el feminismo es un movimiento plural que pretende conformar una rama de conocimiento nueva, a la par que un proyecto jurídico-político emancipador en torno a la idea del constitucionalismo feminista. El soporte teórico de esta propuesta viene en buena medida del otro lado del charco, en concreto de sectores académicos anglosajones (norteamericanos en particular). Otros modelos intentan llevar esas conclusiones a países tan dispares como Colombia, Nigeria, Sudáfrica o Chile. Para el caso español, existen algunas propuestas teóricas en este sentido, aunque se echa en falta en los estudios académicos pertinentes, por más serios que son, una característica de todo proceso de creación o enmienda constitucional: la gradualidad y prudencia, así como el debate democrático desde todas las posturas.

Son tiempos de cambio a nivel individual y global, cambios que la pandemia ocasionada por el COVID-19 no ha hecho sino acrecentar. Precisamente, lo que han demostrado las democracias constitucionales es que resisten bien los embates propios de la situación de excepcionalidad. Si el constitucionalismo feminista es una piedra en el estanque para que tomemos conciencia de que el momento histórico demanda altura de miras, debate y reflexión, no podemos estar más de acuerdo con el postulado. Si el constitucionalismo feminista se deja llevar por la peor vis radical-populista rampante y se presta a servir de excusa para permitir el socavamiento de las instituciones democráticas y las conquistas propias de esa civilización llamada estado de derecho, entonces todos habremos perdido.

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1 Véase la reciente monografía de ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, I., Crítica del constitucionalismo feminista, Atelier, Barcelona, 2020.

2 Vid. DE LORA, P., Lo sexual es político (y jurídico), Alianza, Madrid, 2019, pp. 251 y ss.

3 Así lo defiende FISS, O., “¿Qué es el feminismo?”, Doxa, n. 14, 1993, p. 335. Según algunas voces, en España ya se puede hablar de una escuela feminista de derecho constitucional, red de trabajo que se inserta en el feminismo jurídico y que se basa en un examen crítico de la realidad jurídico-constitucional, “sujetándose a una serie de objetivos científicos que también asumen una dimensión política clara”. Así lo expresa GÓMEZ FERNÁNDEZ, I., “Las escuelas de derecho constitucional españolas en el marco de la crisis constitucional presente”, IberICONnect, 30 de septiembre de 2021. Acceso web: https://www.ibericonnect.blog/2021/09/las-escuelas-de-derecho-constitucional-espanolas-en-el-marco-de-la-crisis-constitucional-presente/ (octubre de 2021).

4 Véase el exhaustivo estudio que realiza REY MARTÍNEZ, F., Derecho antidiscriminatorio, Aranzadi, Cizur Menor, 2019.

5 La importancia de las ficciones para el buen gobierno y desarrollo de nuestras sociedades es bastante obvia. Vid. HARARI, Y.N., Homo Deus, Debate, Barcelona, 2016, pp. 194 y ss.

6 Vid. ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, I., Crítica del constitucionalismo feminista, cit., pp. 51 y ss.

7 Véase el exhaustivo repaso que hace de estas y otras muchas cuestiones de la agenda feminista posmoderna DOMÍNGUEZ, I., Del iluminismo a Matrix. Una historia del relativismo moderno, Akal, Madrid, 2021, pp. 238 y ss.

8 MOUNK, Y., El pueblo contra la democracia. Por qué nuestra libertad está en peligro y cómo salvarla, Paidós, Barcelona, 2018, p. 25.

9 Vid. JIMÉNEZ CAMPO, J., “Acotaciones sumarias sobre el «derecho a la diferencia» de trato”, Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional (coord.), Democracia constitucional y diversidad cultural, CEPC, Madrid, 2017, pp. 11-28; y PENDÁS, B., Democracias inquietas. Una defensa activa de la España constitucional, Ediciones Nobel, Oviedo, 2015, pp. 268 y ss.

10 Véanse los trabajos compilados en BAINES, B., BARAK-EREZ, D. y KAHANA, T. (eds.), Feminist Constitutionalism. Global Perspectives, Cambridge University Press, New York, 2012; y en RUBIO-MARÍN, R. e IRVING, H (eds.), Women as constitution-makers: case studies from the new democratic era, Cambridge University Press, New York, 2019.

11 Vid. MACKINNON, C., Hacia una teoría feminista del Estado, Cátedra, Valencia, 1995 (1.ª ed.: 1989). El texto donde dice “actualizar” ese pensamiento es en MACKINNON, C., “Foreword”, Baines, B., Barak-Erez, D. y Kahana, T. (eds.), Feminist Constitutionalism. Global Perspectives, Cambridge University Press, New York, 2012, pp. IX y ss.

12 Entre nosotros puede verse Rubio Marín, R., “Mujeres y procesos constituyentes contemporáneos: retos y estrategias de participación”, Revista de Estudios Políticos, n. 187, 2020, pp. 43-69.

13 Los estudios comparados de casos más recientes se encuentran en RUBIO-MARÍN, R. e IRVING, H (eds.), Women as constitution-makers: case studies from the new democratic era, cit.

14 En España tenemos una línea de investigación que ha llegado a la conclusión de que, efectivamente, la implicación femenina en las Cortes Constituyentes fue residual, aunque se haya acreditado más raigambre en los movimientos políticos y sociales que se manifestaron extramuros del Congreso. Vid. SEVILLA MERINO, J. (dir.), Las mujeres parlamentarias en la legislatura constituyente, Cortes Generales, Madrid, 2006. También puede verse GAHETE MUÑOZ, S., “Los debates del movimiento feminista ante el proyecto constitucional y la Constitución: de la unión a la separación”, Historia Contemporánea, n. 62, 2020, pp. 187-218.

15 Vid. BLANCO VALDÉS, R., Luz tras las tinieblas. Vindicación de la España constitucional, Alianza, Madrid, 2018; VENTURA FRANCH, A. y GARCÍA CAMPÁ, S. (dirs.), El derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Una evaluación del primer decenio de la Ley Orgánica 3/2007, Aranzadi, Cizur Menor, 2018; REY MARTÍNEZ, F., “Igualdad y prohibición de discriminación: de 1978 a 2018”, Revista de Derecho Político, n. 100, 2017, pp. 125-171; y ZOCO ZABALA, C., “Igualdad entre mujeres y hombres tras 40 años de Constitución Española”, Revista de Derecho Político, n. 100, 2017, pp. 211-256.

16 Vid. CABRERA TAPIA, R., “Chile ante el proceso constituyente”, bie3. Boletín IEEE, n. 141, 2020, pp. 462-478. También véase DE LORA, P., “Constitución, feminismo y diversidad. El trilema del feminismo constitucional”, Revista de Ciencias Sociales, n. 77, 2020, pp. 101 y ss.

17 Se sigue aquí a KATZ, E., “Women’s Involvement in International Constitution-Making”, Baines, B., Barak-Erez, D. y Kahana, T. (eds.), Feminist Constitutionalism. Global Perspectives, Cambridge University Press, New York, 2012, pp. 205 y ss.

18 Esta tendencia ha sido anotada por FREIXÉS, T., “La máscara y la manipulación. Interrogantes acerca de cómo afrontar el debate sobre el sexo/género”, Tey, M. (ed.), Hombres y sombras. Contra el feminismo hegemónico, Economía Digital, Barcelona, 2020, p. 40.

19 Quien desee tomar contacto con una visión particularmente demoledora de la nuestra puede leer las obras de SOSA WAGNER, F. y FUERTES, M., Panfleto contra la trapacería política. Nuevo Retablo de las Maravillas, Editorial Triacastela, Madrid, 2021; y de NIETO, A., Testimonios de un jurista 1930-2017, INAP-Global Law Press, Madrid, 2017.

20 Vid. MOUNK, Y., El pueblo contra la democracia. Por qué nuestra libertad está en peligro y cómo salvarla, cit., pp. 18 y ss.

21 Vid. ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, I., Crítica del constitucionalismo feminista, cit., pp. 76 y ss.

22 Vid. KATZ, E., “Women’s Involvement in International Constitution-Making”, cit., pp. 221 y 222.

23 Véase también ZARAGOZA-MARTÍ, M.ª F., “La feminidad Disney: el desarrollo social de la mujer y sus consecuencias en la regulación constitucional”, Barataria: revista castellano-manchega de ciencias sociales, n. 27, 2020, pp. 88-99.

24 Vid. CAMPOAMOR, C., “La mujer y su nuevo ambiente (la sociedad). Conferencia pronunciada en la Universidad Central en mayo de 1923”, Campoamor, C. (aut.), El Derecho de la Mujer, Comunidad de Madrid-Asociación Española Clara Campoamor, Madrid, 2007, p. 116.

25 CABALLÉ MASFORROLL, A., El feminismo en España: La lenta conquista de un derecho, Catedra Ediciones, Madrid, 2013, pp. 13 y ss. La cita se encuentra en la p. 23.

26 Vid. MONTERO, J., “Movimiento Feminista. Una trayectoria singular”, Egido, Á. y Fernández Asperilla, A. (eds.), Ciudadanas Militantes Feministas, Eneida, Madrid, 2011, pp. 239 y ss.

27 Véase GAHETE MUÑOZ, S., “Los debates del movimiento feminista ante el proyecto constitucional y la Constitución: de la unión a la separación”, cit., pp. 200 y ss.

28 PINEDA, E., “Las otras feministas: cuestiones pendientes en la España actual”, Egido, Á. y Fernández Asperilla, A. (eds.), Ciudadanas Militantes Feministas, Eneida, Madrid, 2011, pp. 249-272.

29 Vid. BLANCO, D., “La mujer española en los albores del siglo XXI”, Egido, Á. y Fernández Asperilla, A. (eds.), Ciudadanas Militantes Feministas, Eneida, Madrid, 2011, pp. 273-281.

30 Vid. MIYARES, A., Democracia feminista, Cátedra, Madrid, 2018, pássim.

31 Vid. GÓMEZ FERNÁNDEZ, I., Una Constituyente feminista, Marcial Pons, Madrid, 2017; GIMENO, B., “El papel del feminismo en los procesos constituyentes y en el cambio social”, Monereo, M., Juste, R. e Illueca, H. (coords.), Volver a mirarnos. Proceso constituyente y cambio constitucional para la España del siglo XXI, El Viejo Topo, Barcelona, 2018, pp. 207-212; también RODRÍGUEZ PALOP, M.ª E., Revolución feminista y políticas de lo común frente a la extrema derecha, Icaria, Barcelona, 2019. Una respuesta brillante a estas tesis puede verse en GARCÍA FIGUEROA, A., “Feminismo de Estado: fundamentalmente religioso y religiosamente fundamentalista”, Eunomía: Revista en Cultura de la Legalidad, n. 17, 2019, pp. 358-376.

32 Vid. DE LORA, P., “Hombres, mujeres y el feminismo zombi”, Tey, M. (ed.), Hombres y sombras. Contra el feminismo hegemónico, Economía Digital, Barcelona, 2020, pp. 79 y ss.

33 Vid. FREIXÉS, T., “La máscara y la manipulación. Interrogantes acerca de cómo afrontar el debate sobre el sexo/género”, cit., pp. 40 y ss.

34 Vid. HUGHES, R., La cultura de la queja. Trifulcas norteamericanas, Anagrama, Barcelona, 1994, pp. 20 y 21.

35 Vid. RENDUELES, C., Contra la igualdad de oportunidades. Un panfleto igualitarista, Seix Barral, Barcelona, 2020, pp. 160 y ss.

36 Vid. DE LORA, P., “Constitución, feminismo y diversidad. El trilema del feminismo constitucional”, cit., p. 115.

37 Vid. GARCÍA FIGUEROA, A.J., “Constitución, Feminismo de Estado y Convenciones Lingüísticas (I)”, Almacén de Derecho, 26 de enero de 2020. Acceso web: https://almacendederecho.org/constitucion-feminismo-de-estado-y-convenciones-linguisticas-i (octubre de 2021).

38 Sobre sus problemas de constitucionalidad, véase DÍEZ-PICAZO, L.M.ª , Sistema de derechos fundamentales, Tirant lo Blanch, 5.ª ed., Valencia, 2021, pp. 199 y ss.

39 Vid. GARCÍA FIGUEROA, A.J., “Constitución, Feminismo de Estado y Convenciones Lingüísticas (I)”, cit.

40 La demandante se sometió a una intervención quirúrgica a la postre declarada negligente y que le provocó, entre otros daños, no poder disfrutar de vida sexual. En primera instancia se le otorga una indemnización que, en apelación, se reduce sustancialmente, alegando el Tribunal Administrativo Supremo que, en aras de su edad y sus circunstancias, los daños no revestían tal gravedad. La demandante llega a Estrasburgo por entender lesionado su derecho a la igualdad y a la no discriminación en conjunción con su derecho a la vida privada. El tribunal le da la razón, en un fallo de cinco contra dos (con diversos votos particulares y concurrentes). El tribunal viene a continuar la senda trazada en la STEDH 22/03/2012, que decide el asunto Konstantin Markin c. Rusia, donde incidía en el estereotipo negativo de la mujer como cuidadora. También es interesante la STEDH que resuelve el caso Ecis c. Letonia, de 10/01/2019, que reputa discriminatoria la prohibición de que el hombre recluso no obtenga permiso para salir por el fallecimiento de su padre cuando en las mismas circunstancias las mujeres reclusas sí gozaban del mismo. Vid. LÓPEZ GUERRA, L.M.ª , El Convenio Europeo de Derechos Humanos según la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, pp. 319 y ss.