Revista Galega de Administración Pública, EGAP
Núm. 68_julio-diciembre 2024 | pp. 283-310
Santiago de Compostela, 2024
https://doi.org/ 10.36402/regap.v68i1.5237
© Álvaro Rosales Fernández
ISSN-e: 1132-8371 | ISSN: 1132-8371
Recibido: 15/11/2024 | Aceptado: 27/03/2025
Editado bajo licencia Creative Commons Atribution 4.0 International License
Claridade na linguaxe da Administración e colectivos vulnerables na España multilingüe. Especial atención á lingua asturleonesa
Claridad en el lenguaje de la Administración y colectivos vulnerables en la España multilingüe. Especial atención a la lengua asturleonesa
Language clarity in public administrations and vulnerable groups in multilingual Spain, with a particular focus on the Asturleonese language
Álvaro Rosales Fernández
Contratado predoctoral en la Universidad de León (España)
arosf@unileon.es
https://orcid.org/0009-0007-8204-3053
Resumo: Os xuristas deben asumir que a claridade na linguaxe representa un paradigma do proceso de lexitimación das normas, xa que os cidadáns deben comprendelas de cara á súa validez e eficacia. Este feito cobra especial relevancia cando se poñen de manifesto situacións de vulnerabilidade, o cal obriga os poderes públicos a remover calquera causa de discriminación.1
En suma, a realidade plurilingüe de España representa un reto comunicativo nas comunidades autónomas con linguas cooficiais, onde hai un dereito de opción lingüística. Ademais, a existencia de territorios que optaron por un recoñecemento estatutario distinto da cooficialidade obriga a valorar as consecuencias deste modelo en relación con posibles causas de discriminación.
Palabras clave: Linguaxe clara, dereito doado, cooficialidade, multilingüismo, asturleonés.
Resumen: Los juristas deben asumir que la claridad en el lenguaje representa un paradigma del proceso de legitimación de las normas, toda vez que los ciudadanos deben comprenderlas en aras de su validez y eficacia. Este hecho cobra especial relevancia cuando se ponen de manifiesto situaciones de vulnerabilidad, lo cual obliga a los poderes públicos a remover cualquier causa de discriminación.
En suma, la realidad plurilingüe de España representa un reto comunicativo en las comunidades autónomas con lenguas cooficiales, donde hay un derecho de opción lingüística. Además, la existencia de territorios que han optado por un reconocimiento estatutario distinto de la cooficialidad obliga a valorar las consecuencias de este modelo en relación con posibles causas de discriminación.
Palabras clave: Lenguaje claro, derecho fácil, cooficialidad, multilingüismo, asturleonés.
Abstract: Jurists must assume that clarity in language is a paradigm of the process of legitimizing norms, since citizens must understand them for their validity and effectiveness. This fact is particularly relevant when situations of vulnerability are revealed, which forces the public authorities to remove any cause of discrimination.
In other words, the multilingual reality of Spain represents a communicative challenge, since in the autonomous communities with co-official languages there is a right to linguistic choice. However, the existence of territories which have opted for statutory recognition other than co-officialdom makes it necessary to assess the consequences of this model in relation to possible causes of discrimination.
Key words: Clear language, easy law, co-officiality, multilingualism, asturleones.
Sumario: 1 Introducción. 2 Aspectos jurídico-teóricos de la cuestión objeto de estudio. 2.1 La lucha por el derecho fácil. 2.1.1 Lengua y derecho. 2.1.2 El derecho a comprender el lenguaje jurídico. 2.2 Tutela jurídica de las lenguas regionales y/o minoritarias: el caso de la lengua asturleonesa, estatutaria y no oficial. 2.2.1 Regulación lingüística constitucional. 2.2.2 Lenguas y comunidades autónomas. 2.2.3 El marco de referencia lingüístico internacional. 3 Aspectos sociolingüísticos del asturleonés en León y Asturias a través de los actores implicados. 3.1 La situación actual del leonés y la actuación de la Asociación Cultural Faceira. 3.1.1 Evolución del asturleonés. 3.1.2 La actividad de Faceira en torno a la lengua leonesa. 3.2 La situación sociolingüística del asturiano: estado y retos de futuro. 3.2.1 El asturiano en el franquismo 3.2.2 El asturiano en la actualidad. 3.2.3 El reto de la cooficialidad 3.3 La escolarización de la lengua asturiana: una cronología. 3.3.1 Situación educativa en la transición y los planes piloto. 3.3.2 Llegada de la Ley de uso y desarrollo educativo en la actualidad. 4 Conclusiones. 5 Bibliografía.
1 Introducción2
El contexto social y político de la transición fue especialmente vehemente respecto del anhelo de resolver la cuestión territorial y lingüística –ambas, estrechamente ligadas– en los territorios periféricos del Estado. Por ello, la Constitución española de ١٩٧٨, como marco de convivencia y norma suprema del ordenamiento jurídico español, supuso un punto de inflexión en el tratamiento jurídico de las lenguas españolas distintas del castellano y, por ende, del desarrollo de verdaderos derechos lingüísticos para sus hablantes.
La construcción del Estado democrático en torno a la cuestión lingüística permitió que cada comunidad autónoma decidiera el estatus jurídico y el tratamiento concreto de su lengua ligada a este último territorio. Sin embargo, el desarrollo paulatino de la normativa lingüística y su interpretación a través del Tribunal Constitucional a partir de la década de los años 80 hasta la actualidad no ha sido capaz de resolver todas las incógnitas que supuso la adopción de un modelo abierto por parte de la Constitución.
Lo cierto es que el análisis de la regulación lingüística que parte del artículo 3 CE obliga a realizar un enfoque multidisciplinar entre distintas disciplinas de las ciencias sociales que el derecho no puede obviar. Así, la búsqueda última de legitimidad de las normas requiere poner en el centro del debate a cada ciudadano del Estado con todas las circunstancias potencialmente susceptibles de discriminación, y, por tanto, obligando a las administraciones a remover estas causas últimas, entre las que pueden encontrarse el propio lenguaje administrativo o jurídico –registro lingüístico– como la lengua de uso oficial en la que lo realizan –código lingüístico–.
2 Aspectos jurídico-teóricos de la cuestión objeto de estudio3
Este primer apartado guarda la finalidad de servir como aproximación al concepto de claridad en la comunicación, así como al mecanismo por el que se constitucionalizan y disponen legalmente los principios que deben regir la relación con el administrado, cobrando así especial trascendencia la obligación de erradicar la discriminación respecto de los colectivos más desfavorecidos4.
De este modo, es fundamental realizar una síntesis del concepto de claridad comunicativa y del lenguaje utilizado normalmente por la Administración en sus diversas manifestaciones. En este sentido, adquieren un papel esencial, por un lado, la figura del administrado, en calidad de interlocutor, y, por otro, los principios rectores que deben guiar su relación con la Administración, focalizados aquí en los elementos comunicativos.
La existencia de colectivos vulnerables o, al menos, potencialmente vulnerables en el Estado obliga a profundizar en torno a los anteriores conceptos y su interrelación, puesto que puede darse en la práctica una merma en el ejercicio de derechos reconocidos para ciertos sustratos de la población a causa de fallas comunicativas. De otro modo, la posible existencia de discriminación supone un reto a superar, en aras del cumplimiento de los mandatos constitucionales de remoción de los obstáculos que impiden la igualdad, así como el de facilitación en la participación de la ciudadanía en la vida pública.
En otro orden de cosas, la lengua, como código comunicativo, cuenta con una serie de elementos que requieren de la atención del derecho, toda vez que el plurilingüismo existente en España y su constitucionalización a través de la institución de la cooficialidad estatutaria ha cristalizado en numerosos marcos normativos autonómicos que no siempre han permitido la efectiva comunicación activa o pasiva en la respectiva lengua del administrado. Más en concreto, y desde el prisma de los derechos lingüísticos, puede confrontarse la realidad jurídica del asturleonés –como paradigma de lengua no cooficial en ningún territorio– en relación con distintas afectaciones de derechos.
2.1 La lucha por el derecho fácil
Realizar una aproximación al lenguaje jurídico implica tomar consciencia de que se trata de un sistema generalmente farragoso, formalista, plagado de tecnicismos, arcaísmos, latinismos y extranjerismos. Y, sin embargo, el lenguaje jurídico impacta en la sociedad entera y alcanza a todos los ciudadanos, independientemente de su estrato social o registro lingüístico utilizado. Por ello, los juristas deben asumir que la claridad es un requisito de legitimidad del derecho.
De otro modo, es preciso actuar a nivel global, mejorando la calidad de la comunicación jurídica (derecho claro) y facilitando al mismo tiempo la accesibilidad del derecho para sus destinatarios más vulnerables (derecho accesible). De nada sirve reconocer un derecho a comprender si el mero reconocimiento formal no va acompañado de medidas para hacerlo efectivo. Y, por el momento, aunque comienzan a desplegarse mecanismos y ejemplos prácticos de todo lo anterior, no existen cauces para la exigencia efectiva de un lenguaje jurídico claro, comprensible y accesible.
2.1.1 Lengua y derecho
Lo cierto es que el derecho tiene un lenguaje propio, denominado lenguaje jurídico, que se caracteriza por reunir unos elementos propios desde un prisma lingüístico. Quizás el punto en el que este hecho se hace patente es en el uso de un vocabulario y sintaxis propios, con una manifestación en unos concretos géneros5.
Dicho de otro modo, el derecho, al igual que otras ramas de conocimiento, posee un lenguaje de especialidad, que de manera habitual tiene un carácter prescriptivo, de modo que el emisor ocupa generalmente una posición de dominio por la intervención de los poderes públicos, aunque también se encuentran funciones reguladoras, performativas, informativas o interpretativas6.
En este sentido, cobra una especial importancia el enfoque del lenguaje jurídico a través de la aproximación a los distintos géneros jurídicos, que no son otra cosa que las manifestaciones sistemáticas de este complejo ámbito7:
La norma: Entendida en sentido amplio –ley y reglamento–, y emanada por el legislador –así como por el ejecutivo en determinadas situaciones–, tiene un lenguaje prescriptivo, que trata de pautar el comportamiento social, si bien es cierto que existen excepciones con las normas de soft law o de lenguaje indicativo. Cabe destacar que la configuración del derecho a una legislación de calidad y a la seguridad jurídica (art. 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas) presuponen el de la claridad en el lenguaje. De otro modo, existen directrices de técnica normativa y definiciones contempladas en las propias normas como ejemplos de la voluntad de mejorar técnicamente desde la lengua al derecho.
La sentencia: En este caso, la herramienta propia del poder judicial es la sentencia, que interpreta textos normativos para un caso concreto. Por el contrario, se trata de textos informativos, descriptivos y directivos, y con una fuerte repercusión social. Pese a las prescripciones estructurales de la sentencia (art. 248.3 LOPJ), el ámbito lingüístico se encuentra a discreción del juez, más allá de la existencia de un prontuario de estilo para el Tribunal Supremo acordado en el año 2016.
El acto administrativo: Quizás el género paradigmático al que puede hacerse mención, puesto que emana de toda la actividad de la Administración si lo entendemos lato sensu. Lo característico de dicho lenguaje administrativo es la posición de la Administración como emisor, y la multiplicidad de ámbitos funcionales en los que se desarrolla.
La demanda: Tanto la demanda como otros escritos procesales de parte representan el núcleo esencial de la tarea del abogado como interlocutor jurídico entre los ciudadanos y los textos judiciales. Pero también se manifiesta alternativamente en el ámbito verbal, dependiendo del momento procesal.
Por otra parte, es recomendable reflexionar, como juristas, acerca del contexto en el que se sitúan los distintos escenarios comunicativos jurídicos. Esta disciplina, denominada pragmática, influye en la correcta interpretación de las palabras y de su significado, así como de las implicaciones que tiene el contexto en el lenguaje jurídico8.
Por este motivo, tomando como referencia los anteriores géneros, será receptor del derecho el ciudadano en el caso de los textos normativos y del lenguaje administrativo; los juristas y los ciudadanos al mismo tiempo en los textos procesales; o solamente los juristas en el caso de textos académicos.
De otro modo, el emisor del lenguaje jurídico también depende de dicha realidad, encontrándonos con que, como expresa MOREU9, “unos pocos deciden o crean derecho (el legislador, el gobierno), otros lo hacen cumplir (el juez, la Administración) y otros lo describen, lo interpretan, lo sistematizan incluso en un nivel de metalenguaje (los abogados, los juristas académicos)”.
Lo cierto es que las anteriores aproximaciones nos llevan hacia un diagnóstico preocupante, y es que el lenguaje jurídico fracasa desde el punto de vista comunicativo. Son varios los factores que influyen en esta situación: “el impacto de los medios de comunicación de masas, la falta de una política clara de defensa y promoción del español, la dependencia del lenguaje político, la invasión del inglés y la debilidad de los estudios de lengua española en la escuela; el foco del problema se sitúa en la ineptitud para hablar en público en la era de las comunicaciones, en la judicialización de la política y en una deficitaria enseñanza secundaria”10.
2.1.2 El derecho a comprender el lenguaje jurídico
Las consecuencias de la anterior problemática no son banales, toda vez que la incomprensión de los textos jurídicos por parte de la ciudadanía impacta directamente en el ámbito de los derechos y deberes. Así, el artículo 6.1 CC expone que “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”, mientras que el artículo 9.1 CE somete a los poderes públicos y a la ciudadanía a las normas y al ordenamiento jurídico. Nos situamos de lleno ante un problema de legitimidad, de confianza y de eficacia del sistema jurídico11 que debe resolverse desde un doble prisma: el lenguaje jurídico claro y el lenguaje jurídico accesible.
El lenguaje jurídico claro hace referencia a la sencillez, precisión y ausencia de ambigüedad. De otro modo, exige acercarse al lenguaje utilizado normalmente por la sociedad tanto en el ámbito semántico como en la claridad normativa (simplificación). Lo cierto es que observar desde el derecho la mejora de la calidad lingüística y el estilo facilita la comprensión por parte de la ciudadanía12.
Por otra parte, el lenguaje jurídico accesible nos sitúa ante una problemática sensiblemente diferente, y es que depende esencialmente de la situación del receptor. En este sentido, hacemos referencia a la diversidad funcional, o a personas con discapacidad física, sensorial o psíquica13. La previsión constitucional del artículo 9.2 CE de remoción de cualesquiera causas de discriminación implica reforzar y aplicar una serie de garantías para aquellos colectivos susceptibles de discriminación14. En este concreto ámbito, ello se traduce en el objetivo de que los textos resulten de lectura fácil y amable, lo cual se está empezando a extender a distintos textos jurídicos, en los servicios públicos o en el acceso a la justicia, si bien por el momento no estamos ante un derecho exigible a los poderes públicos o a los tribunales (vid. STSJ Madrid 9043/2018, FJ 6)15.
Finalmente, y como nexo con los siguientes apartados, cabe mencionar la situación multilingüe tanto por la parte del estatuto de las lenguas cooficiales y de las políticas lingüísticas como una conexión entre lenguaje y derecho con especial atención desde la doctrina jurídica. De otro modo, MOREU16 entiende que “la reivindicación del lenguaje jurídico propio guarda relación evidente con el hecho diferencial de la lengua en un determinado contexto político [...]. En definitiva, la distribución territorial del poder y la coexistencia de lenguas cooficiales genera problemas terminológicos y de traducción [...]. Además, España es un país con más de cuatro millones de ciudadanos extranjeros, y el objetivo de comprensión del lenguaje jurídico debe hacer frente también a contextos multilingües”.
Todo lo anterior cobra una especial relevancia ante la situación en la que se encuentran varias lenguas españolas, dado que no han alcanzado el estatus de cooficialidad, por la ausencia efectiva del derecho de opción lingüística. Este hecho afecta a los anteriores colectivos que hablen estas lenguas, puesto que impide, de facto, la posibilidad de que exista un lenguaje accesible, al comunicarse la Administración en un código diferente de su lengua propia.
2.2 Tutela jurídica de las lenguas regionales y/o minoritarias: el caso de la lengua asturleonesa, estatutaria y no oficial
El modelo constitucional español de pluralismo lingüístico, que tiene en el artículo 3 CE su clave, está siendo objeto, a la luz de las nuevas previsiones recogidas en los estatutos de autonomía y sus desarrollos legales, de un proceso de reflexión y, en algunos casos, de reinterpretación.
Así, se centrará el análisis en el tratamiento que se dispensa estatutaria y legalmente a la lengua asturleonesa, tanto en Asturias como en Castilla y León. Esta lengua, que no ha sido objeto de una declaración expresa y formal de oficialidad, goza, sin embargo, especialmente en Asturias, de un nivel de tutela superador de las cláusulas de salvaguarda que incluye el reconocimiento legal de derechos lingüísticos. A tales efectos, se observará el marco estatutario y legal de la lengua asturleonesa y el tortuoso camino en el reconocimiento de los derechos lingüísticos. De otro modo, se abordará el cuestionamiento sistemático de los derechos lingüísticos reconocidos ex lege a la comunidad asturófona: el criterio de la gradación jerárquica ex artículo 3 CE y la negativa de la existencia de un tertium genus. Finalmente, será desgranado el estándar de tutela de la lengua asturleonesa, así como su adecuación al marco constitucional y estatutario: artículo 3.3 CE y Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias.
2.2.1 Regulación lingüística constitucional
El hecho multilingüe lo conocía el constituyente en el momento de redactar la Constitución, y se encontraba estrechamente relacionado con las reivindicaciones políticas de autogobierno regional. La complejidad política del momento derivó en un complejo marco jurídico que dependía del desarrollo de las comunidades autónomas, a causa del principio dispositivo17, además de la asunción de compromisos internacionales, tales como el proceso de integración europea.
De esta manera, el preámbulo constitucional proclamaría la voluntad de “Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones”. Este desiderátum dejaba clara la relación existente entre el autogobierno autonómico y la protección de todas las lenguas españolas. Es cierto que los preámbulos constitucionales no son considerados preceptos directamente aplicables, si bien tienen valor como parámetro interpretativo de primer nivel.
A lo largo de la carta magna, se encuentran salpicados varios preceptos relacionados con las lenguas: este es el caso del artículo 20.3 CE al hablar del respeto de las lenguas en los medios de comunicación; del artículo 148.1.17.ª CE al determinar cómo competencia exclusiva de las comunidades autónomas la enseñanza de sus lenguas propias; o la disposición final, donde se obliga la publicación del texto constitucional en las demás lenguas de España.
Sin embargo, el modelo lingüístico encuentra su concreción normativa en el artículo 3 CE, referido expresamente al marco lingüístico, donde, tras declarar la oficialidad del castellano en el apartado 1.º, establece la cláusula del bilingüismo a través del mandato18 de cooficialidad del resto de lenguas españolas19 por parte de las comunidades autónomas20 en sus respectivos territorios. Finalmente, cierra el artículo el apartado 3.º mediante la fórmula del respeto entre todas las modalidades lingüísticas –es decir, entre todas las lenguas españolas, y, a su vez, entre todas las variantes internas de cada una de ellas–, y su valoración y vinculación con el patrimonio cultural.
Lo cierto es que de la anterior regulación se desprenden una serie de conceptos que determinan nuestro modelo. Así, hay una verdadera jerarquía entre castellano y resto de lenguas españolas que ha venido condicionando los límites de la cooficialidad21. En otro orden de cosas, existe una atribución competencial de la regulación lingüística a las CC. AA.22 que ha venido generando, en la práctica, modelos singulares en cada comunidad. Asimismo, la vinculación regulatoria limitada al territorio23 de cada autonomía supone, en la práctica, alejar nuestro modelo de aquellos en donde se regula por dominio lingüístico (Suiza).
Ahora bien, el apartado tercero ha generado dudas de interpretación del conjunto del artículo, surgiendo así numerosas posiciones doctrinales que se reparten desde valorar el modelo lingüístico como de triple jerarquía hasta considerar que solo hay un nivel ideal de protección para las lenguas24.
De este modelo lingüístico de jerarquía surgen problemáticas concretas, como la no oficialidad de varias lenguas españolas, entre las que se encuentran el diasistema asturleonés –asturiano, cántabro, leonés y extremeño– y el aragonés, de manera que varias comunidades han valorado la cooficialidad como posibilidad y no como mandato, regulando sus lenguas a través de la institución del reconocimiento estatutario y la declaración de derechos lingüísticos por vía legal.
Lo cierto es que el Tribunal Constitucional ha realizado un control tácito y de obiter dicta de los estatutos que han optado por esta solución (STC 27/1996, FJ 1.º), de manera que no ha entrado a remarcar el posible carácter imperativo del artículo 3.2 CE, mientras que, de otro modo, ha validado que puedan desarrollarse derechos lingüísticos a través de este mecanismo alternativo (STC 56/2016, FJ 5.º, y STC 75/2021, FJ 2). Sin embargo, a nuestro juicio, no se ha realizado un esfuerzo argumentativo expreso que analice las causas y las consecuencias de un comportamiento influido por diversas opciones políticas en lo que puede calificarse como un ejercicio de mutación constitucional. Por ello, deben traerse a colación otros parámetros que permitan contribuir a la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como ha venido ocurriendo en la interpretación de conceptos jurídicos esenciales como la igualdad.
2.2.2 Lenguas y comunidades autónomas
Nuestro modelo territorial se basa en la incorporación del principio dispositivo como elemento que permitía tanto resolver la cuestión de la determinación del mapa territorial como la concreción del rango competencial que podía ir alcanzando cada comunidad a través de las reformas que pudieran proponer de sus estatutos. La cooficialidad de la lengua propia puede interpretarse como una de las manifestaciones concretas de dicho principio25.
Es cierto que la mera declaración de cooficialidad despliega unos efectos comunes26, pero, a partir de ahí, cada comunidad decidirá el alcance y los medios de su modelo de normalización. Así, el principio dispositivo operará como modulador del grado de cooficialidad27 y dando sentido a la literalidad del artículo 3.2 CE: “de acuerdo con sus estatutos”.
Hasta el momento, seis comunidades han declarado la cooficialidad de sus lenguas propias: Cataluña (art. 6 EAC, Ley 1/1998), Valencia (art. 6 EACV, Ley 4/1983) y Baleares (art. 4 EAIB, Ley 3/1986) declararon la cooficialidad del catalán/valenciano; Galicia (art. 5 EAG, Ley 3/1983) el gallego; Euskadi (art. 6 EAC, Ley 10/1982) y Navarra (art. 9 LO 13/1982, Ley 18/196) el euskera. De otro modo, solamente existe un ejemplo de una lengua que en un primer momento no gozaba de dicha protección y que adquirió dicho estatus con posterioridad, el aranés28.
De este crisol estatutario surgen distintas regulaciones que, moldeadas por el principio dispositivo, permiten modular el grado de cooficialidad, extensión territorial, ámbito de aplicación o ritmo de aprendizaje29, mientras que, a causa del principio de territorialidad, dichos efectos solamente se despliegan dentro de cada comunidad.
Sin embargo, ha surgido una problemática derivada del principio de territorialidad, y es que varias lenguas fuera de las fronteras donde son cooficiales no gozan de este nivel de protección. Este es el caso del gallego en Asturias (Ley 1/1998), Castilla y León (art. 5.3 EACyL) y Extremadura (declaración como BIC de la Fala de Xálima); del catalán en Aragón (art. 7 EAAr, Ley 3/2013); y del valenciano en el Jarche de Murcia, donde carece de protección estatutaria.
Esta cuestión, sumada a la de lenguas que no gozan del máximo nivel de tutela, ha sido resuelta por parte del estatuyente, al amparo del artículo 3.3 CE, creando en la práctica un tercer nivel regulatorio que despliega distintos efectos jurídicos que la cooficialidad. De este modo, amparados en el principio dispositivo, las comunidades de Asturias (art. 4 EAPA, Ley 1/1981) y Castilla y León (art. 5.2 EAC) respecto del asturleonés; y Aragón (art. 7 EAAr, Ley 3/2013) sobre la lengua aragonesa, han decidido optar por esta protección limitada, descartando la cooficialidad. Este denominado tertium genus por PÉREZ FERNÁNDEZ30 merece una especial atención por la citada mutación constitucional que ha podido suceder, tratamiento que permite, en cualquier caso, desarrollar un régimen de derechos lingüísticos por vía de ley distintos de los automáticos que emanan de la declaración de oficialidad expresa31.
Es más, encontramos que, por debajo, Extremadura no protegió ni reconoció de manera explícita su diversidad lingüística –asturleonés de Extremadura o estremeñu, fala do Xálima o gallego de Extremadura, y portugués raiano– sino a través de meras referencias indirectas en los artículos 7.2 y 9.1.47.º de su Estatuto al patrimonio lingüístico y cultural. Mientras que en Cantabria para la lengua cántabra –asturleonés de Cantabria– y en Murcia para el valenciano del Jarche ni siquiera existen preceptos en sus estatutos que las protejan, ni aun de manera indirecta. Por lo que vemos, no existe un mínimo estándar de protección similar para todas las lenguas de España32.
Este escenario, descrito como sistema de jerarquía por TASA FUSTER33, puede conducir a situaciones de discriminación que contravengan las distintas manifestaciones del principio de igualdad, de modo que alcanzar el grado de protección máximo para las anteriores lenguas supone un reto jurídico que implica superar la actual mutación constitucional que los distintos actores políticos han ido manteniendo a lo largo del periodo de construcción autonómica.
Por otra parte, analizando el ámbito asturleonés, encontramos que el mandato de cooficialidad del artículo 3.2 de la Constitución todavía no fue colmado en Castilla y León, apoyándose sus preceptos en el artículo 3.3 CE.
En la primera redacción estatutaria de 1983 no existía mención alguna a la diversidad lingüística, siendo en 1999 cuando fue introducido un artículo 4 celoso con el reconocimiento del castellano como parte del acervo cultural de la comunidad, mientras que, en el apartado segundo, se reconocería el plurilingüismo de este modo:
“2. Gozarán de respeto y protección la lengua gallega y las modalidades lingüísticas en los lugares en que habitualmente se utilicen”.
Llegada la reforma del Estatuto del año 2007, se incorporó por primera vez una mención explícita al leonés, pero sin nombrarlo expresamente como lengua en el artículo 5.2:
2. El leonés será objeto de protección específica por parte de las instituciones por su particular valor dentro del patrimonio lingüístico de la comunidad. Su protección, uso y promoción serán objeto de regulación.
El Principado de Asturias, por el contrario, es el territorio donde se concentra el mayor número de hablantes patrimoniales de asturleonés34, motivo por el cual el glotónimo asturiano es el más conocido de todos los existentes para denominar a la lengua. También ha influido de manera notable el hecho de que el asturiano, en su variedad central, haya gozado de una tradición literaria importante en los últimos siglos35, que ha contrastado con el uso tradicionalmente dado al resto de variantes del dominio lingüístico.
Estas circunstancias muestran un rasgo particular de la sociolingüística asturiana, que es de mayor normalización y prestigio social que en los demás territorios, lo cual ha influido notablemente a nivel político y social, siendo Asturias el paradigma de las reivindicaciones lingüísticas por la cooficialidad de su lengua propia. Sin embargo, el tratamiento ofrecido a nivel estatutario desde la promulgación de su Estatuto de autonomía ha sido el de protección y reconocimiento limitado sin declarar la cooficialidad:
“Artículo 4.
1. El bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando en todo caso las variantes locales y la voluntariedad en su aprendizaje.
2. Una ley del Principado regulará la protección, uso y promoción del bable”.
De esta manera, si bien la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano emula en algunos aspectos a las citadas leyes de normalización lingüística de las comunidades con lenguas cooficiales, no puede producir los mismos efectos que estas. Por ello, en los últimos años las reivindicaciones acerca de la reforma estatutaria han tomado protagonismo, siendo en la XI legislatura cuando más cerca se ha estado de producir el mencionado cambio, aunque finalmente una enconada negociación política entre los partidos favorables a la cooficialidad impidió alcanzar un consenso, y el debate quedó pospuesto tras los resultados electorales de mayo de 2023 que dieron paso a la XII legislatura.
2.2.3 El marco de referencia lingüístico internacional
El estudio del marco regulatorio no se agota con las anteriores precisiones, sino que requiere de un enfoque amplio, teniendo en cuenta la normativa internacional existente en la materia. Todo ello dada la asunción de dichos compromisos a través de lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96 CE. Pues, como expone APARICIO36, los tratados internacionales válidamente celebrados y ratificados no solo forman parte del ordenamiento interno (ex artículo 96 CE), sino que a aquellos que sean de naturaleza relativa a materias de derechos fundamentales se les confiere una especial fuerza interpretativa y eficacia directa (ex artículo 10.2 CE).
En este sentido, encontramos la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de toda una extensa normativa derivada de este marco. Sin embargo, la ausencia de una carta de derechos lingüísticos internacional que declare los derechos lingüísticos como derechos humanos37 no ha impedido cierta regulación. Así, el artículo 2 de la DUDH y los artículos 24, 26 y 27 del PIDCP confieren al ámbito lingüístico un espacio a la política que los Estados firmantes han de seguir en relación con los derechos humanos. Asimismo, encontramos distintas referencias lingüísticas en la Convención sobre los derechos del niño (arts. 29 c. y 30), en la Convención sobre la lucha contra la discriminación en la esfera de la educación (principio II, 1), en el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (art. 2), en la Convención para la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial (art. 2.2. a.), en la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales (art. 6) y en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (arts. 5, 6 y 14), además de en su Protocolo n.º 12 (art. 1) y en la Convención-marco para la protección de las minorías nacionales (arts. 5, 10, 11, 12, 13 y 14)38.
En otro orden de cosas, el Consejo de Europa elaboró la Carta europea de lenguas minoritarias en 1992, que establece una serie de medidas para cumplir en educación, administración o justicia, y que España firmó, y ratificó en el año 200139.
De él deriva la aplicación desigual respecto de las lenguas cooficiales y de las lenguas con reconocimiento estatutario limitado, todo ello a través de una serie de compromisos diferenciados de las partes dispositivas de la carta. Respecto de aquellas lenguas que no son cooficiales, como es el asturleonés, han sido numerosos los requerimientos del Consejo de Europa encaminados tanto a recabar información específica de su situación sociolingüística como a instar a la Administración autonómica de Castilla y León a permitir el acceso de la lengua leonesa al sistema educativo40. También fue contundente la UNESCO, al incluirlo en el Atlas de las lenguas del mundo en peligro como lengua en peligro de extinción41.
3 Aspectos sociolingüísticos del asturleonés en León y Asturias a través de los actores implicados42
El análisis de la concreta situación de los hablantes de asturleonés puede suponer un ejemplo práctico de fallas comunicativas entre la Administración y los administrados, por el distinto código lingüístico utilizado. Desde el prisma de los derechos lingüísticos, puede confrontarse la realidad cotidiana de los hablantes de asturleonés –como ejemplo de lengua no cooficial en ninguna comunidad autónoma–. Asimismo, resulta de interés aproximarse a los distintos escenarios en los que se manifiesta dicha relación43.
Para llegar a esta problemática, es importante alertar de que en España más de 10 millones de personas tienen como lengua habitual una lengua española distinta del castellano, hasta el punto de que en torno a un 1% de la población, presumiblemente personas mayores, son monolingües en ellas y no conocen el castellano o tienen unos usos muy limitados en esta lengua. Como se ha profundizado anteriormente44, el código que emplean las administraciones puede provocar una merma de derechos en los ciudadanos. La lengua, por tanto, además de un patrimonio cultural reconocido como tal en la Constitución española, forma parte de los elementos comunicativos, y en aquellas CC. AA. en las que no se han producido declaraciones de cooficialidad la lengua de muchos ciudadanos ocupa un papel secundario en la gran mayoría de los usos públicos.
De otro modo45, uno de los objetivos de la Carta europea de las lenguas regionales es fomentar el empleo de las lenguas minoritarias, así como proveer de medios para el aprendizaje y la investigación en el ámbito universitario. Siguiendo esta senda, la Universidad de León trata de normalizar la lengua asturleonesa en su ámbito46.
3.1 La situación actual del leonés y la actuación de la Asociación Cultural Faceira
La sociolingüística puede ayudar a explicar el tratamiento normativo dispensado actualmente a la lengua asturleonesa. Por ello, debe plantearse una síntesis de la evolución global de la lengua asturleonesa desde su surgimiento hasta llegar a la situación de extrema precariedad en la que se encuentra, en concreto en las provincias de la Región Leonesa –León, Zamora y Salamanca– dentro de la Comunidad de Castilla y León.
Por otra parte, se contrastará la realidad práctica con el encaje estatutario que teóricamente protege al leonés en dicho territorio. Sin embargo, la ausencia de medidas normalizadoras y de una política lingüística a favor del leonés obliga a conocer la labor que desde el asociacionismo se lleva a cabo para la dignificación del idioma. Y, más en concreto, se expondrán las actividades que a lo largo del tiempo ha ido desarrollando la Asociación Cultural Faceira, presidida por Ricardo Chao Prieto, tanto respecto a la divulgación del leonés como a los trabajos realizados alrededor de las denuncias de la desprotección jurídica y prestacional en instancias autonómicas, estatales y europeas.
3.1.1 Evolución del asturleonés
Lo cierto es que el origen del asturleonés es similar al del surgimiento del resto de lenguas romances. Esto es, como evolución del particular latín vulgar hablado en cada rincón de la Romania tras la ruptura geográfica que supuso la caída del Imperio romano. Y similar al del resto de romances peninsulares, en un momento de división política entre los reinos cristianos y el al-Ándalus bajo control islámico, donde la fragmentación política y social favoreció el surgimiento de distintos dialectos latinos que fueron evolucionando paralelamente hasta la final consolidación del romance como medio escrito, sustituyendo al latín47. De otro modo, el proceso por el que fue sustituyéndose el latín como medio de escritura por las lenguas romances fue similar en León o Asturias al del resto de Europa. Paulatino, hasta el siglo XIII, donde aparece el romance escrito, precisamente como fuente de legitimidad de las normas48.
El Reino de León, como heredero del Asturorum Regnum (Reino de los Ástures) o Reino de Asturias, estuvo caracterizado por la existencia de varios romances (gallego, leonés y castellano) que, pese a tener rasgos comunes, presentaban notables diferencias. Sin embargo, la lengua de prestigio, o la lengua de la corte, era la lengua asturleonesa, por encontrarse desde el año 910 en la ciudad de León el epicentro del poder político del Reino. Es más, en la obra de Claudio Sánchez Albornoz Estampas de la vida en León hace mil años pueden apreciarse numerosos rasgos y hechos tanto lingüísticos como sociolingüísticos en el prólogo titulado “Sobre el habla de la época” por MENÉNDEZ PIDAL49. Así, al emular el hablar de la corte y del pueblo llano, recoge un protocolo notarial donde se apresura a traducir el discurso de un siervo a su dueño. De este modo, Pidal traduce literalmente del latín “dueño, prendiéronme elos míos enemigos, ie metiéronme en fierros ie en cárcele, sen culpa”, a lo cual añadiría: “así proseguiría expresándose en un lenguaje semejante al que hoy todavía se conserva en algunos rincones más occidentales de la provincia de León, hacia Ponferrada en los valles del río Sil”, ciertamente describiendo el asturleonés occidental hablado en la actualidad. Sobre la situación de la corte, llega incluso a simular un escenario de conflicto lingüístico al contrastar los nobles de León su lengua con el habla castellana, la cual criticarían por su rudeza y vileza, al cambiar y retorcer las palabras.
Fue a partir del siglo XIII cuando aparece el romance escrito, lo cual también ocurre en el espacio del Reino de León. Este hecho se justificaba en la necesidad de ofrecer una lengua cercana a un pueblo que demandaba conocer sus derechos. De esta guisa, pueden encontrarse numerosos textos oficiales, tales como fueros, cartas pueblos o protocolos notariales escritos en asturleonés. También es posible hallar ejemplares del código procesal vigente en León –Fuero Juzgo50– en romance asturleonés desde el siglo XIII hasta incluso el siglo XV en tierras leonesas por encontrarse en la Catedral de León el Locus apellationis. La existencia de estos textos atestigua la importancia social y política de la que gozaba dicho romance en aquel momento histórico51.
Sin embargo, la incorporación de la Corona Leonesa a la Corona Castellana a partir del año 1230 supuso un punto de inflexión en relación con la situación de prestigio social del asturleonés. Por ello, se fue abandonado progresivamente el uso de los rasgos leoneses, por ser percibidos como antiguos y pertenecientes a estratos sociales bajos. Esta situación se debía a que el centro del poder político se fue desplazando hacia el área de influjo castellana, y la nobleza leonesa abandonó rápidamente el uso de la lengua propia para no verse perjudicada dentro de las dinámicas políticas del nuevo estado medieval.
La pérdida paulatina de espacios y de influencia en favor de la lengua oficial supuso, asimismo, el retroceso geográfico del dominio lingüístico52 por encontrarse en situación de contacto fronterizo53, aunque el surgimiento de géneros literarios como el sayagués54 en la edad moderna atestiguan el mantenimiento de la lengua en los sustratos sociales bajos y rurales en la sociedad zamorana y salmantina, la cual llegó a mantenerse hasta finales del siglo XIX y principios del XX55 en la mayor parte de ambas provincias.
La construcción de los Estados nación a lo largo del siglo XIX y la consolidación de los mismos a través de la generalización de una lengua común han venido provocando un forzado proceso de homogeneización cuyos efectos aún pueden notarse a día de hoy. El hecho de que no se haya prestado una atención especial a lenguas como el asturleonés en la actualidad forma parte de este proceso de sustitución cultural y lingüístico, y debe analizarse y responderse de manera adecuada y con conocimiento exhaustivo de su realidad social.
3.1.2 La actividad de Faceira en torno a la lengua leonesa
A causa de la ausencia absoluta de política lingüística y de desarrollo legal del artículo 5.2 del Estatuto de Castilla y León regulando el uso y promoción de la lengua leonesa, el Procurador del Común solicitó en el año 2009 formalmente que cumpliera dicho mandato. Sin embargo, un año después, se presentaría en el Pleno de las Cortes una proposición no de ley que fue aprobada por unanimidad, instando a la Junta a que impulsara el leonés con medidas para su protección específica, y cumplir con el estatuto.
Cerca de dos décadas después, la patente falta de cumplimiento ha llevado a diversas asociaciones de la sociedad civil a suplir dicha falta de protección para con la lengua leonesa. Entre ellas56 se encuentra la Asociación Cultural Faceira, nacida en el año 2011, continuando con la labor de una de las primeras asociaciones lingüísticas de León, Facendera pola Llengua.
Las denuncias efectuadas por dicha asociación derivaron en tres resoluciones adicionales en los años 2016 y 2023, mientras que en sede parlamentaria se desarrollarían numerosas preguntas e interpelaciones, así como otras dos PNL en 2016 y 2023 en la Comisión de Educación, denunciando de nuevo la falta de desarrollo legal y la ausencia de medidas educativas. Es más, solamente se permitiría una vez hablar en leonés en sede parlamentaria, con motivo de una sesión extraordinaria realizada en San Isidoro de León.
La carestía de política lingüística autonómica contrasta con la situación de otras comunidades con un estatus jurídico similar. Pero lo cierto es que se está impidiendo la escolarización, se está vedando cualquier uso en la Administración o impidiendo la recuperación de la toponimia tradicional57. Sobre todo lo anterior influye la marcada ruralización de la lengua en este territorio. Esto es, la realidad sociolingüística es compleja y existen una serie de factores que han impedido de facto la normalización lingüística. Sin embargo, conocer esta realidad es imprescindible como paso previo a configurar una política lingüística efectiva.
Lo cierto es que el trabajo en este sentido ha dependido del voluntarismo de las asociaciones por los derechos lingüísticos como Faceira, así como de instituciones de territorios vecinos como la Academia de la Llingua Asturiana, la cual vino a realizar en los años ٢٠٠٦, ٢٠٠٨ y ٢٠١٠ tres investigaciones sociolingüísticas que situaron el número de hablantes entre 20.000 y 50.00058 repartidos en varias comarcas, que a la par fueron azotadas por la despoblación en las últimas décadas.
Sin embargo, de un modo lento, el trabajo realizado desde la transición por la sociedad civil comienza a ser recogido por la Administración local, así como por la Universidad de León. Los cursos de lengua leonesa ofrecidos por Faceira, los calechos, jornadas o debates por el aumento de demanda social, cuentan recurrentemente con el apoyo de ayuntamientos como Villablino, Astorga, Carrizo de la Ribera, León o Truchas. Fruto de dicha colaboración, los dos últimos municipios comenzaron a rotular sus calles en leonés, del mismo modo que recientemente varios pueblos del municipio de Castrocalbón.
El Instituto Leonés de Cultura de la Diputación de León, por su parte, ofrece documentación en leonés, organiza el certamen literario Caitano Bardón en lengua leonesa (va por su segunda edición) y también rotuló su sede y museo etnográfico en leonés.
Paralelamente, en el ámbito universitario, existe desde el año 2017 una Cátedra de Estudios Leoneses que colabora con el ILC y con Faceira, dando lugar a congresos, cursos e incluso una revista –Añada– que ofrece un lugar de investigación sobre el leonés y en leonés. Además, este entramado colaborativo está permitiendo el desarrollo de proyectos de recogida oral, creación de materiales didácticos y la promoción de investigaciones. Este apoyo, sumado a la creciente demanda, hace posible que haya más producción científica y cultural, tanto literaria como musical.
Finalmente, en el ámbito privado, cabe destacar la creciente presencia en RRSS y en los medios de comunicación, donde cíclicamente centran su atención en la lengua y elaboran documentales y programas monográficos. Del mismo modo, existen algunos negocios que rotulan en leonés u ofrecen productos en esta lengua, sirviendo como ejemplos varias campañas realizadas por Faceira con carteles de entrada a locales en leonés o la elaboración en este idioma de la carta de una conocida pizzería leonesa.
3.2 La situación sociolingüística del asturiano: estado y retos de futuro
Este apartado conecta directamente con el planteamiento jurídico que se acaba de plasmar, a través de un repaso somero a la historia reciente del asturiano y de sus avances en los últimos 50 años. En este sentido, resulta fundamental confrontar los datos de las últimas encuestas sociolingüísticas efectuadas en suelo del Principado de Asturias, de modo que podrá conocerse así de primera mano la percepción que tiene la sociedad asturiana de su propia lengua y de las perspectivas de desarrollo que se pueden plantear en el futuro.
Resulta también de interés resaltar el papel desempeñado por el asociacionismo civil que ha venido reclamando un estatus de lengua cooficial para la lengua asturiana. En este sentido, en la actualidad es de destacar la asociación Iniciativa pol Asturianu, de la que fue fundador y presidente hasta el año ٢٠١٩ Inaciu Galán y González.
3.2.1 El asturiano en el franquismo
Cabe citar, asimismo, que el reconocimiento en la Ley de memoria democrática a los supuestos históricos de persecución y represión por motivo de lengua durante el franquismo –incluyéndose al asturleonés bajo el glotónimo de lengua asturiana, ex artículo 4– ha abierto la puerta a valorar en la práctica como categoría sospechosa de discriminación a la lengua en un concreto periodo histórico. Dicha discriminación, si bien se acentuó durante el régimen franquista, lo cierto es que no comenzó con él, y lamentablemente algunos de los episodios de discriminación más graves no han sido ni reconocidos ni resarcidos respecto a esta lengua milenaria hasta el momento.
Como ejemplos discriminatorios alrededor de la lengua asturleonesa, puede citarse un bando redactado en 1960 –recuperado por Emilio Gancedo para el Diario de León en 200359– por los maestros de la localidad leonesa de Valdefuentes del Páramo, por el que se “recompensaba” a los niños que cambiasen su léxico “pueblerino” por uno más acorde con un “recto” idioma castellano. Este hecho, que si bien parece puntual, volvió a ocurrir de manera análoga 40 años más tarde en Asturias, donde las Carmelitas de Villaviciosa hacían pagar 25 pesetas por cada palabra en bable. Lo cierto es que determinadas instituciones públicas como las educativas han desempeñado un papel esencial en la sustitución lingüística. Así, GALÁN60 explica que los castigos durante la escuela franquista se hacían de distintas formas, pero siempre implicaban generar vergüenza en los hablantes, atribuyéndole al uso del asturiano valores negativos, y, de mano del testimonio directo de personas educadas en todas las etapas de la escuela franquista, nos refiere numerosos ejemplos incluso más graves, relativos a la violencia, estigmatización, burla o reprimenda contra los menores en Asturias por hablar asturiano, que fueron generalizados y afectaban por sus efectos a todos los hablantes de manera transversal por su ruralidad y pobreza.
Los efectos de esta política lingüística lingüicida en relación con el asturleonés fueron especialmente efectivos, y se pueden corroborar a través de múltiples manifestaciones sociolingüísticas, hasta el punto de que los hablantes nacidos en torno a los años 40 del pasado siglo pueden ser considerados los últimos hablantes nativos en algunas comarcas como La Ribera de Salamanca61, donde, por estar instruidos ya en castellano, no valoraban positivamente su lengua tradicional al asociarla con la falta de educación. De este modo, surge la diglosia, que consiste en diferenciar los usos de dos lenguas según el prestigio, y está especialmente presente en el dominio asturleonés62; de la misma forma, se manifiesta el autoodio y la falta de conciencia lingüística, relacionados con lo anterior, que inducen a pensar que realmente hablan un mal castellano63. Todo ello se traduce en una falta de autoestima lingüística que, de facto, impide que muchos hablantes valoren de manera positiva tanto el uso como las medidas a favor de la lengua.
Se trata de un proceso64 con muchas aristas que conduce, en definitiva, a la desaparición paulatina del asturleonés.
Contextualizar toda esta situación ayuda a comprender las consecuencias que la sociolingüística puede tener en la adopción normativa de medidas lingüísticas. Más en concreto, la falta de un estatus jurídico adecuado puede explicarse precisamente en dichas causas. De este modo, el complejo proceso jurídico que puede revertirlo supone a día de hoy un auténtico reto jurídico en aras de garantizar la igualdad y la dignidad, así como a mantener la paz social.
3.2.2 El asturiano en la actualidad
La situación definida anteriormente del asturleonés como lengua estatutaria no oficial tiene una serie de consecuencias y manifestaciones en los distintos ámbitos de la vida pública en Asturias. Lo cierto es que las carencias jurídicas del sistema de reconocimiento de derechos por vía legal se hacen patentes al comprobar la cantidad de usos oficiales que les son vedados a los asturianos si optan por hablar en asturiano.
En este sentido, pese a que el artículo 4 de la citada Ley de uso reconoce el derecho de opción ante la Administración autonómica, esta se cumple solamente en la vertiente activa, pero no en la pasiva, mientras que la situación ante la Administración general del Estado ni siquiera alcanza al uso activo, puesto que la falta de cooficialidad ha venido siendo utilizada como pretexto para denegar el uso válido administrativo del asturiano. Sirva como ejemplo el caso de numerosas asociaciones ciudadanas que no pudieron legalizarse por el hecho de presentar la documentación en dicha lengua a la Delegación del Gobierno en Asturias (en el año 1985 le ocurrió a la Xunta pola Defensa de la Llingua Asturiana, en 1987 al Conceyu d’Estudiantes Nacionalistes, o en 1989 al Coleutivu Llingua y Enseñanza) o el hecho de denegar recurrentemente la solicitud de la Víspora del Día de les Lletres Asturianes por el mismo motivo65.
Esta situación cobra un cariz especialmente grave si nos referimos al ámbito electoral. En este sentido, el partido político Andecha Astur se encontró con la negativa de la Junta Electoral Provincial en el año 1991 a votar en asturiano en las elecciones autonómicas, mientras que en los años 1995 y 2000 no les dejaron presentar candidatura a las elecciones generales al Congreso y Senado por tener la documentación en asturiano, si bien es cierto que en esa última ocasión la STC 48/2000, de 24 de febrero de 2000, estimó el recurso de amparo promovido por el partido y anuló dicha decisión. Aunque en la actualidad se encuentra en vías de normalización el uso del asturiano ante la Junta General del Principado, la situación no fue siempre similar. Así, se dieron casos de discriminación en el año 1993, cuando la Mesa del Parlamento rechazó una iniciativa del Partido Asturianista por tener párrafos en asturiano, o en 1996, cuando rechazó una interpelación de Izquierda Unida por el mismo motivo66.
Por otra parte, el lento desarrollo del artículo 15 de la Ley de uso en relación con la toponimia ha permitido perpetuar la castellanización y la confusión de la toponimia tradicional. Este hecho resulta patente en la utilización solamente de los topónimos en castellano en las señales viarias de circulación por parte de algunos titulares de la vía, así como en otras señalizaciones, anuncios, publicaciones o boletines oficiales67.
La situación en la Administración de justicia es un ejemplo de negación radical del uso del asturiano. Y no solamente en el ámbito del ejercicio del poder judicial (un ciudadano en un juzgado de instrucción de Gijón no pudo declarar en asturiano), sino incluso ante la prohibición del uso por parte de jueces en bodas civiles (un juzgado de primera instancia de Mieres prohibió que se utilizara el asturiano en una boda en la casa consistorial de Riosa)68.
3.2.3 El reto de la cooficialidad
Los requisitos procesales contemplados en el artículo 56.2 del Estatuto de autonomía de Asturias para proceder a la reforma estatutaria e incluir al asturiano (y gallego-asturiano) como lengua oficial exigen una mayoría de 27 diputados (3/5 del Parlamento) para poder prosperar.
Como anteriormente se ha referido, durante la XI legislatura, el número de parlamentarios favorables a la cooficialidad estuvo muy cerca de dicha cifra, si bien la negociación política fracasó. En la actual legislatura, el proceso de negociación parece lejos de llegar a concluir en acuerdo, aunque por primera vez en democracia se ha iniciado el procedimiento establecido en el citado artículo, estando por el momento pendiente de señalarse la sesión para la votación de dicha reforma.
Lo cierto es que desde el ámbito social el respaldo parte de distintos estratos sociales, y ha encontrado respuesta en varias encuestas realizadas por parte de la Academia de la Llingua Asturiana. Este es el caso del II Estudio Sociolingüístico de Asturias, que arrojó un apoyo social del 60% a favor de la cooficialidad, así como de un 80% de ciudadanos que consideran al asturiano como lengua propia. De otro modo, el 70% consideraba que el asturiano se trataba de una lengua igual a las demás lenguas regionales cooficiales69.
Desde el ámbito municipal, también han existido movilizaciones a favor de la cooficialidad ante los distintos procesos de reforma del estatuto, hasta el punto de lanzar el Ayuntamiento de Bímenes en el año 1997 una declaración de cooficialidad del asturiano a la que se sumaron Casu, Castrillón, Morcín, Llangréu, Teberga, Llaviana y Llanera, pero el TSJ terminaría por anularlos.
3.3 La escolarización de la lengua asturiana: una cronología
Si hay un ámbito que requiere de mayor profundidad, es el educativo, por representar un área de comunicación de la Administración en la que se vuelcan numerosos derechos de la ciudadanía y en la que participan administrados que, por su edad, son susceptibles de sufrir discriminación.
Por este motivo, se va a plantear un recorrido histórico a través del proceso de escolarización de la lengua asturiana, desde los inicios de las reivindicaciones ciudadanas hasta la situación que hoy día presenta la enseñanza de este idioma. Así, el estudio atiende al surgimiento de la demanda escolarizadora de la mano de la aparición del movimiento lingüístico moderno de Asturias, con Conceyu Bable (1974, la cual recientemente acaba de cumplir el 50 aniversario), el reconocimiento de la enseñanza de la lengua en el Estatuto de autonomía de Asturias en el año 1981, los trabajos desarrollados por la Academia de la Llingua Asturiana para hacer efectivo el estatuto desde su creación en ese mismo año, la planificación y desarrollo del programa piloto con el que se inició la enseñanza formal en las escuelas e institutos entre 1984 y 1990, y, finalmente, la evolución de la presencia del asturiano en el sistema educativo del Principado desde ese momento hasta la actualidad.
3.3.1 Situación educativa en la transición y los planes piloto
El ámbito educativo representa un paradigma de la relación desigual entre la Administración y unos administrados potencialmente vulnerables por su edad. El reto del encaje de una lengua minoritaria y estigmatizada históricamente no ha sido fácil. Si algo ha podido inferirse a lo largo de los anteriores apartados, es la situación de bilingüismo desequilibrado en la que se encuentran los hablantes de asturleonés que producen serias afecciones sobre la propia percepción de los hablantes que conllevan a restringir su uso mediante fenómenos de interferencia lingüísticos, prejuicios, deterioros de las competencias lingüísticas y, finalmente, de desmantelamiento70.
No en vano, la situación de partida desde el franquismo era, como normal general, la del estigma y la desconsideración oficial hacia la lengua propia de los estudiantes, puesto que la política lingüística franquista se basaba en la uniformidad idiomática71. Con todo, el celo represivo con las lenguas regionales paulatinamente iba a relajarse, sobre todo a partir de la década aperturista de los años 50, si bien reservando primeramente usos diglósicos y folclóricos a las lenguas distintas del castellano, mientras que, ante el reto de la nueva Ley general de educación del año 1970, los cambios sociales y el cumplimiento de exigencias internacionales (UNESCO) propiciarían la entrada paulatina en el sistema educativo de algunas de las lenguas regionales72.
Sin embargo, ninguna de las variantes del asturleonés alcanzaría en aquel momento convulso reconocimiento en el sistema educativo. Pero en Asturias el nacimiento de Amigos del Bable supondría paulatinamente la aparición en el debate público de la situación de la lengua asturiana, lo cual cristalizaría en la I Asamblea Regional del Bable, celebrada en Uviéu en noviembre de 197373.
De aquel encuentro con cariz académico surgiría el contacto entre un grupo de jóvenes universitarios con inquietudes hacia el asturiano. Fruto de estos encuentros, nacía el grupo Conceyu Bable en noviembre de 1974, como una sección de la revista Asturias Semanal, con la novedad de un uso normalizador y reivindicativo del asturiano. A los pocos meses, esta sección cristalizaría en un movimiento moderno de reivindicación y recuperación del asturiano, registrándose oficialmente en junio de 1976. Y, si hay un ámbito que consideraron fundamental, fue el educativo, que acabaría articulándose alrededor de su lema “bable nes escueles”, inicialmente planteada como una recogida de firmas74.
Pese a las reivindicaciones sociales y políticas incipientes de la transición, la escolarización del asturiano no llegaría de la mano de la declaración de cooficialidad de la lengua, como se ha visto anteriormente. Por ello, se pospuso esta cuestión hasta después del año 1981, tras la aprobación del estatuto y la creación de la Academia de la Llingua Asturiana.
De hecho, sería esta institución, a través de los “cursos de llingua pa enseñantes”, la que configuraría la estructura para la habilitación del profesorado de asturiano entre los años 1983 y 1994. Este paso fue fundamental para poder implementar la escolarización del asturiano a través de un plan piloto entre los años 1984 y 199075.
3.3.2 Llegada de la Ley de uso y desarrollo educativo en la actualidad
La década de los 90 supuso el afianzamiento paulatino del asturiano en el sistema educativo, aunque precario en numerosas ocasiones y cuestionado por parte de distintos sectores políticos. Sirva como ejemplo el planteamiento del diputado conservador García Cañal acerca de que la enseñanza de la lengua asturiana fuera imperativa por parte del Estatuto76. La capacidad de veto de los centros educativos, las limitaciones presupuestarias o el requisito mínimo de 10 alumnos son algunas de las características de este modelo hasta el año 1998.
El reconocimiento expreso de derechos lingüísticos por parte de la Ley de uso desarrollaba en el artículo 10 la escolarización de la lengua asturiana en todos los niveles, garantizando el aprendizaje voluntario, y suponía asimismo, de facto, el reconocimiento como materia curricularmente integrada. Aunque no sería hasta el año 2006, momento en el que se aprueba la LO 2/2006 de educación, cuando la Consejería de Educación pudiese desarrollar los decretos necesarios para regular el currículo de asturiano, los cuales llegarían en el año 2007 a la educación primaria y secundaria, en 2008 a bachillerato y en 2018 a la educación infantil. Si bien las cifras de oferta de centros son generalizadas en el ámbito público, lo cierto es que en la red concertada y privada los datos son sensiblemente inferiores77.
Cabe destacar que otra de las reivindicaciones históricas alrededor de esta cuestión tiene que ver con la vehicularidad del asturiano. Esta circunstancia fue planteada de manera efectiva alrededor de un programa piloto lanzado en el curso 2017-2018. Si bien el apoyo a dicha medida en la III encuesta sociolingüística de Asturias era del 52% y en términos generales el programa tuvo un notable éxito, por el momento no ha tenido continuidad78.
Finalmente, como colofón a lo anterior, es importante referirnos a la situación de los docentes, puesto que en líneas generales se han caracterizado por la temporalidad y la parcialidad. Por otra parte, la situación formativa ha evolucionado desde la asunción de la formación por parte de la universidad, aunque no existe una especialidad docente en lengua asturiana, como se ha venido reivindicando desde los sindicatos educativos79.
4 Conclusiones
El derecho fácil, el lenguaje claro y el lenguaje accesible son un recurso fundamental en la búsqueda de la legitimación del derecho, en la mejora de la eficacia de las normas y un paradigma en la remoción de causas de discriminación a los colectivos vulnerables.
España es un Estado multilingüe que ha creado regulaciones y políticas lingüísticas muy dispares, dependiendo del desarrollo del Estado autonómico y del autogobierno de las comunidades autónomas. Sin embargo, en las comunidades carentes de cooficialidad, el régimen de derechos reconocido por ley no alcanza ni satisface las necesidades de ciertos colectivos susceptibles de vulnerabilidad, dándose en la realidad social situaciones de discriminación.
En el ámbito internacional, existe normativa jurídicamente vinculante en materia lingüística, aunque el cumplimiento alrededor de la lengua asturleonesa está lejos de ser efectivo.
La lengua asturleonesa se encuentra en peligro de extinción por una situación de ruptura de la transmisión generacional y la generalización de estereotipos perjudiciales para la comunidad de hablantes. Esta situación sociolingüística ha venido condicionando las medidas normalizadoras y legales en los distintos ámbitos del dominio lingüístico.
En el ámbito de Castilla y León, el incumplimiento estatutario relativo al desarrollo de una ley de uso del leonés implica que el trabajo hecho dependa de manera absoluta de un grupo de activistas, académicos y ocasionalmente de algunos representantes sensibilizados con la lengua. Por el contrario, la situación en Asturias, pese a tener desarrollo legal de derechos lingüísticos, se ha encontrado con numerosos escollos que han impedido alcanzar un derecho de opción efectivo, resultando paradigmático el complejo proceso de escolarización de la lengua asturiana.
En definitiva, nos encontramos ante un reto que aúna distintos enfoques jurídicos y multidisciplinares de diversas áreas de conocimiento, y que supone un verdadero cuestionamiento del marco lingüístico desarrollado en las comunidades con hablantes de lengua asturleonesa canalizado actualmente en un proceso de reforma estatutaria que busca situar al asturiano como lengua cooficial en el Principado de Asturias, sirviendo como acicate al resto de reivindicaciones de otros territorios asturófonos.
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UNESCO., Atlas de las Lenguas del Mundo en Peligro, Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, París, 2010.
1 El presente trabajo es resultado del proyecto de investigación PID2020-115760RB-I00: “Vulnerabilidad, derechos sociales y buena e-administración RETOS 2020 (2020-N185)”.
2 El pasado 19 de marzo de 2024, la Facultad de Derecho de la Universidad de León, a través de la organización realizada por parte del área de Derecho Constitucional, acogió el seminario “Claridad en el lenguaje de la administración y colectivos vulnerables en la España multilingüe”, todo ello en el seno del proyecto de investigación “Vulnerabilidad, derechos sociales y buena e-administración - retos 2020 PID2020-115760RB-I00”. EL propósito principal del seminario era la convergencia de los distintos objetivos del citado proyecto, teniendo como prismas orientadores la claridad en el lenguaje de la Administración, la situación de vulnerabilidad en distintos estratos de la sociedad y el reto multilingüe que plantea España. Para ello, el seminario tendría un carácter de sesión formativa–grupo de trabajo abierta a toda la comunidad universitaria, así como al resto de la ciudadanía potencialmente interesada, por medio de un formato híbrido presencial-síncrono en línea, alcanzando finalmente la cifra de 25 asistentes y 8 participantes.
Asimismo, para potenciar la transferencia a la sociedad, se articularía la sesión en torno a dos mesas: la primera con un enfoque estrictamente jurídico, mientras que la segunda reuniría a investigadores de otras ramas de conocimiento, con la finalidad de potenciar el enfoque multidisciplinar. Ahora bien, para dotar de significado práctico a la jornada, se plantearía una situación paradigmática dentro del crisol lingüístico del Estado que sirviera como hilo conductor a los citados prismas orientadores, el cual no es otro que la situación sociolingüística y jurídica que vive el asturleonés como lengua estatutaria no oficial, con las posibles afectaciones a derechos de la ciudadanía que ello implica.
La Universidad de León no es ajena a dicha situación lingüística propia del entorno en el que se encuadra su ámbito de actuación, puesto que desde el año 2017 existe una Cátedra de Estudios Leoneses especializada, entre otras cuestiones, en el estudio de la lengua leonesa y la difusión a la sociedad de distintos recursos que potencien su conocimiento. Por todo ello, el citado seminario se encuadraba dentro de la voluntad de la comunidad universitaria leonesa por tratar de ofrecer espacios de estudio, trabajo y debate con un enfoque holístico alrededor del asturleonés que sirva como foro a toda la sociedad leonesa. No en vano, la segunda de las mesas, además de tratar específicamente dicha cuestión lingüística, se realizaría con la singularidad de que todos los participantes intervinieron en alguna variante asturleonesa, representando, por tanto, no solo una notable novedad respecto a otros seminarios, cursos o jornadas desarrolladas anteriormente en la Universidad de León, sino un punto de inflexión en la normalización de una lengua minoritaria en serio peligro de extinción.
En definitiva, lo que va a poder leerse en las siguientes páginas es la síntesis del aprendizaje efectuado a través de las distintas ponencias del seminario y de los materiales y recursos bibliográficos puestos a disposición por parte de los investigadores a cargo.
3 La primera de las mesas del seminario fue moderada por la profesora en Derecho Constitucional de la Universidad de León Tamara Álvarez Robles, y contó con las ponencias de Elisa Moreu Carbonell, catedrática acreditada de Derecho Administrativo de la Universidad de Zaragoza, y de José Manuel Pérez Fernández, profesor titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Oviedo.
4 ÁLVAREZ ROBLES, T., “Discapacidad y Universidad española: protección del estudiante universitario en situación de discapacidad”, Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia , núm. 36, 2016, pp. 3-39.
5 MOREU CARBONELL, E., “Nuestro lenguaje: el giro lingüístico del Derecho”, Revista de Derecho Público: Teoría y Método, vol. 1. 2020, p. 316.
6 Ibid., p. 317.
7 Ibid., pp. 319-325.
8 Ibid., p. 341.
9 Ibid., p. 344.
10 Ibid., p. 344.
11 Ibid., pp. 345-346.
12 Ibid., pp. 348-349.
13 ÁLVAREZ ROBLES, T. “Los estudiantes con discapacidad y la realidad del sistema universitario español: desde la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario (LOSU)” en VILAS VILLAMARÍN, A. (coord.) Las personas jóvenes y menores de edad como colectivo vulnerable, Aranzadi, Navarra (pendiente de publicación), p. 25.
14 ÁLVAREZ ROBLES, T. El Derecho de acceso a internet: especial referencia al constitucionalismo español, Tirant lo Blanch, Valencia, 2024, p.116.
15 MOREU CARBONELL, E., op. cit., pp. 350-351.
16 Ibid., p. 345.
17 Este principio, nombrado también como de voluntariedad y definible como un principio estructural básico de la Constitución española, tenía encomendada la determinación del mapa territorial y el grado competencial de cada comunidad, tal y como indica ROSALES FERNÁNDEZ, Á., El derecho constitucional de acceso a la autonomía de las nacionalidades y regiones en la actualidad. Un aporte desde León, Servicio de Publicaciones de la Universidad de León, León, 2024, p. 36.
18 Entiende GÁLVEZ SALVADOR, M. J., “Artículo 3” en PÉREZ TREMPS, P./SÁIZ ARANAIZ, A. (dirs.) Comentario a la Constitución Española. 40 aniversario. Libro-homenaje a Luis López Guerra, tomo I (Preámbulo a artículo 96), Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, p. 134, que estamos ante un verdadero mandato y no una mera posibilidad para el estatuyente. Refuerza esta idea el hecho de que, durante el transcurso de los debates constitucionales, se introdujeran dos enmiendas (n.º 235 y 736) que pretendían cambiar la palabra “serán”, por “podrán ser”. Siguiendo esta lógica, la no cooficialidad de varias lenguas españolas sería injustificable, situándolas ante una anomalía constitucional. Sobre el importante sector doctrinal que defendió el carácter imperativo, cita PÉREZ FERNÁNDEZ, J. M., El marcu llegal del asturianu. Víes pal reconocimiento efeutivu de los drechos llingüísticos, Fundación Caveda y Nava, Uviéu, 2005, p. 32, entre otros autores, a Tolivar Alas y a Millian Massana.
19 “La categoría jurídica de lengua oficial es la consecuencia natural y, si se quiere, la concreción lógica del reconocimiento del pluralismo lingüístico [...]” (Ibidem: 163 y 165).
20 Aunque no hay que verla como exclusiva, pues entiende SOLOZÁBAL ECHEVARRÍA, J. J., “El modelo lingüístico constitucional como conjunto categorial específico” en LÓPEZ CASTILLO, A., Lenguas y Constitución Española, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 37 y 44, que se trata de una reserva que define la normación de los aspectos definitorios o constitutivos, representando una garantía institucional.
21 El Tribunal Constitucional fija en la STC 82/1986 que el único deber constitucional de conocimiento afecta a la lengua castellana, PÉREZ FERNÁNDEZ, J. M., El marcu llegal del asturianu. Víes pal reconocimiento efeutivu de los drechos llingüísticos, Fundación Caveda y Nava, Uviéu, 2005, p. 32. Aunque, con ciertos matices, la STC 74/1987 permite excepciones alrededor del desarrollo de las administraciones autonómicas y sus funcionarios, TASA FUSTER, V., “El sistema español de jerarquía lingüística. Desarrollo autonómico del artículo 3 de la Constitución: Lenguas cooficiales, otras lenguas españolas y modalidades lingüísticas. Teoría y praxis”, Revista de Derecho Político, núm. 100, 2017, p. 54.
22 En concreto, la atribución se encuentra referida al fomento de la enseñanza de las lenguas como competencia autonómica (art. 148.1.17 CE). Aunque no debemos ver una competencia exclusiva todo lo referido al ámbito lingüístico, sino verla como una reserva estatutaria que defina “la normación de los aspectos definitorios o constitutivos”, en palabras de SOLOZÁBAL ECHEVARRÍA, J. J., “El modelo lingüístico constitucional como conjunto categorial específico” en LÓPEZ CASTILLO, A., Lenguas y Constitución Española, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 37.
23 La competencia lingüística autonómica es de base exclusivamente territorial, Ibidem, p. 49.
24 Sin ser exhaustivos, encontramos posiciones accidentalistas como la de GÁLVEZ SALVADOR, M. J., “Artículo 3” en PÉREZ TREMPS, P./SÁIZ ARANAIZ, A. (dirs.) Comentario a la Constitución Española. 40 aniversario. Libro-homenaje a Luis López Guerra, tomo I (preámbulo a artículo 96), Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, p. 138, que, pese a entender que hay un mandato de cooficialidad, existen CC. AA. que no han regulado la protección de sus lenguas mediante esta figura, teniendo en este apartado una posible habilitación constitucional que supla en la práctica. Por otro lado, TASA FUSTER, V., “El sistema español de jerarquía lingüística. Desarrollo autonómico del artículo 3 de la Constitución: Lenguas cooficiales, otras lenguas españolas y modalidades lingüísticas. Teoría y praxis”, Revista de Derecho Político, núm. 100, 2017, p. 75, insiste en alcanzar el máximo nivel de protección para todas las lenguas con la mayor de las igualdades posibles.
25 Aunque GÁLVEZ SALVADOR, M. J., “Artículo 3” en PÉREZ TREMPS, P./SÁIZ ARANAIZ, A. (dirs.) Comentario a la Constitución Española. 40 aniversario. Libro-homenaje a Luis López Guerra, tomo I (preámbulo a artículo 96), Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, p. 134, insiste en el carácter imperativo de dicha cláusula, lo que lo alejaría de la plena virtualidad del principio dispositivo o de voluntariedad.
26 Explica BARTOLOMÉ PÉREZ, N., Derechu Llingüísticu del Principáu d’Asturies. Normativa y xurisprudencia, Gobiernu del Principáu d’Asturies, Uviéu, 2022, p. 17, que la oficialidad exige la declaración estatutaria expresa, teniendo como consecuencia que la lengua oficial se encuentre allí en igualdad con el castellano.
27 Es ahí donde operará el principio dispositivo, permitiendo que cada comunidad con lengua propia pueda definir tanto el alcance como el régimen de cooficialidad en su territorio. Ibid., p. 17.
28 La nueva redacción del artículo 6.5 EAC en 2006 elevó a cooficial al aranés (occitano) en el ámbito de la Val d’Arán, siendo la Ley 35/2010 la encargada de desarrollar su cooficialidad.
29 PÉREZ FERNÁNDEZ, J. M., El marcu llegal del asturianu. Víes pal reconocimiento efeutivu de los drechos llingüísticos, Fundación Caveda y Nava, Uviéu, 2005, p. 32.
30 PÉREZ FERNÁNDEZ, J. M., “La tutela de las lenguas regionales o minoritarias estatutarias y su encaje en el modelo constitucional español: ¿Un tertium genus en el reconocimiento de derechos lingüísticos?”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 89, 2010, passim, pp. 157-191.
31 BARTOLOMÉ PÉREZ, N., “Los rexímenes xurídico-lingüísticos del asturllionés: estudiu comparativu del tratamientu legal del mirandés, el llionés y l’asturianu», Añada: revista d’estudios llioneses, núm. 2, 2020, p. 98.
32 Para saber más sobre el complejo marco de jerarquía, se puede acudir a TASA FUSTER, V., “El sistema español de jerarquía lingüística. Desarrollo autonómico del artículo 3 de la Constitución: Lenguas cooficiales, otras lenguas españolas y modalidades lingüísticas. Teoría y praxis”, Revista de Derecho Político, núm. 100, 2017, passim, pp. 73-75, donde se refiere a otras cuestiones como la situación de las modalidades lingüísticas de Andalucía, el tamazight, el caló y la haquetia.
33 Ibid., passim.
34 En torno a 350.000 personas hablan asturiano, mientras que el resto de hablantes de las distintas variantes alcanzan cifras muy inferiores (mirandés 4.500, leonés entre 25.000 y 50.000). MERLAN, A., “El asturiano en el Principado de Asturias y en la Tierra de Miranda” en DOPPELBAUER, M./CICHON, P. (eds.), La España multilingüe. Lenguas y políticas lingüísticas de España, Praesens Verlag, Wien, 2008, pp. 78-79; y GARCÍA GIL, H., “La nuesa llingua nel restu del dominio ástur” en Informe sobre la llingua asturiana (4.ª ed.), Academia de la Llingua Asturiana, Uviéu, 2018, p. 184.
35 Como explica GARCÍA GIL, H., “La nuesa llingua nel restu del dominio ástur” en Informe sobre la llingua asturiana (4.ª ed.), Academia de la Llingua Asturiana, Uviéu, 2018, p. 188 “nes tierres de Lleón y Miranda la producción lliteraria escrita va ser inexistente hasta feches cercanes, magar habría de xuru una lliteratura popular de tresmisión oral. De fechu onde la lliteratura popular será de tresmisión oral. Nun s’atopó daqué asemeyao a la que se producía n’Asturies dende metá del sieglu XVII con A. González Reguera y cola continuidá d’autores y obres”.
36 APARICIO PÉREZ, M. Á., “Lengua y modelo de Estado”, Revista de Derecho Político, núm. 43, 1997, pp. 45.
37 MAY, S., “Derechos lingüísticos como derechos humanos”, Revista de Antropología Social, núm. 19, 2010, pp. 131-159, passim, muestra la necesidad de que el marco internacional avance por esta línea.
38 APARICIO PÉREZ, M. Á., “Lengua y modelo de Estado”, Revista de Derecho Político, núm. 43, 1997, pp. 44-47; y BARTOLOMÉ PÉREZ, N., Derechu Llingüísticu del Principáu d’Asturies. Normativa y xurisprudencia, Gobiernu del Principáu d’Asturies, Uviéu, 2022, pp. 78-82.
39 El Convenio entró en vigor en 1998, ratificándolo España en 2001. Este instrumento impone a España el máximo nivel de protección respecto de las lenguas cooficiales, quedando reservado un nivel limitado de protección para las demás lenguas, según explica BARTOLOMÉ PÉREZ, N., “Los rexímenes xurídico-lingüísticos del asturllionés: estudiu comparativu del tratamientu legal del mirandés, el llionés y l’asturianu”, Añada: revista d’estudios llioneses, núm. 2, 2020, pp. 99-100.
40 Este procedimiento de seguimiento trianual ha concluido con seis informes relativos a España (2005, 2008, 2012, 2016, 2019 y 2024), de los que, dentro del dominio lingüístico asturleonés, todos hacen referencia al asturiano, mientras que los cuatro últimos se refieren ya al leonés. Ibidem: 100.
41 UNESCO, Atlas de las Lenguas del Mundo en Peligro, Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, París, 2010, p. 39.
42 La segunda de las mesas en torno a las cuales se desarrolló el citado seminario fue moderada por el investigador predoctoral Álvaro Rosales Fernández, la cual abordaría el multilingüismo en España desde las consecuencias de la no cooficialidad del asturleonés en la comunicación de la Administración.
43 Lo anterior fue puesto de manifiesto a través de las ponencias de Inaciu Galán y González, doctor en Periodismo por la Universidad de Oviedo y Académico de Númberu de la Academia de la Llingua Asturiana; Marcos Rodríguez Álvarez, profesor ayudante doctor de Teoría e Historia de la Educación de la Universidad de Oviedo; y Ricardo Chao Prieto, profesor de Geografía e Historia de instituto, doctorando sobre heráldica real leonesa y presidente de la Asociación Cultural Faceira. Estos autores darían una visión cercana y práctica de dos casos relativos al multilingüismo en España, como es la situación sociolingüística del asturleonés en Asturias y en Castilla y León.
44 Precisamente en el apartado relativo a la ponencia de la profesora Moreu.
45 Y como se ha puesto de manifiesto en el apartado elaborado a partir de la ponencia de José Manuel Pérez en la primera de las mesas.
46 De esta manera, los apartados siguientes han sido elaborados a partir de las ponencias realizadas tanto en la variedad central del asturianu como en la variedad occidental del leonés, así como a partir de materiales redactados en esta lengua española.
47 Esta cristalización de las lenguas romances fue modelada a través de la nivelación, hasta el punto de que, como expresa CARMONA GARCÍA, I., “El estremeñu”, Hápax, núm. 4, 2011, p. 77 “entre los hijos y nietos del latín, al ser una familia tan numerosa, hay veces en que algunos miembros no se conocen y pueden, por desgracia, que nunca lo lleguen a hacer, pues desaparecen antes de que se repare en ellos”.
48 GARCÍA ARIAS, X. L., “La escritura medieval asturiana”, en Informe sobre la llingua asturiana (3.ª ed.), Academia de la Llingua Asturiana, Uviéu, 2002, pp. 59-68.
49 MENÉNDEZ PIDAL, R., “Sobre el habla de la época (pról.)”. En Sánchez-Albornoz, C. Una ciudad de la España cristiana hace mil años RIALP, Madrid, 2014, pp. 4-13.
50 Lo cierto es que hay más textos jurídicos conservados en asturleonés que literarios; los fueros llegaron hasta la zona hoy portuguesa de Riba-Coa, siendo, desde el punto de vista lingüístico, más interesantes los protocolos notariales, GARCÍA ARIAS, X. L., “La escritura medieval asturiana” en Informe sobre la llingua asturiana (3.ª ed.), Academia de la Llingua Asturiana, Uviéu, 2002, p. 65. Además, MENÉNDEZ PIDAL, R., El dialecto leonés, Diputación de León, León, 1990, p. 15, indica que “se comprende que todos los códices romanceados sean leoneses, porque era código que regía especialmente en León, más que en Castilla”.
51 La vinculación del prestigio de la lengua al poder político es tal que, una vez perdida la condición de lengua cortesana y establecida la hegemonía castellana, la pérdida de espacios para el leonés es irreparable. De esta manera, solamente sería reservada con el paso del tiempo para el jaronismo, en el teatro, paso previo para la desaparición de una lengua, FERNÁNDEZ CHAPMAN, C., “Estigma e ideología lingüística alrededor del leonés», Lletres Asturianes, núm. 121, 2019b, p. 141.
52 Detalla GARCÍA GIL, H., “La nuesa llingua nel restu del dominio ástur” en Informe sobre la llingua asturiana (4.ª ed.), Academia de la Llingua Asturiana, Uviéu, 2018, p. 184), que históricamente el dominio lingüístico tuvo mayor extensión, quedando atestiguado a través de la pervivencia de rasgos y elementos léxicos fuera del área de influencia actual.
53 Sobre las características del complejo proceso de sustitución lingüística –nombrado como castellanización–, se puede acudir a GARCÍA ARIAS, X. L., “La escritura medieval asturiana” en Informe sobre la llingua asturiana (3.ª ed.), Academia de la Llingua Asturiana, Uviéu, 2002, pp. 65 y 66.
54 Éste género, según FERNÁNDEZ CHAPMAN, C., “Estigma e ideología lingüística alrededor del leonés», Lletres Asturianes, núm. 121, 2019b, pp. 137-138, buscaba la hilaridad del público, exageraba rasgos fonéticos del dialecto de los protagonistas de la obra, terminando así por representar a las hablas meridionales (al sur del río Duero) del Reino de León.
55 LLORENTE (1947: 30) expone que, pese al avance de la lengua oficial (el proceso de castellanización era claro), los dialectos leoneses de Salamanca aún se conservaban en “las generaciones rústicas y viejas”. Es más, según su relato, puede considerarse la generación de los años 40 como la del comienzo de la sustitución lingüística en comarcas occidentales de la provincia de Salamanca (La Ribera), al considerar a los jóvenes instruidos como bilingües.
56 Dentro del ámbito de las provincias de León, Zamora y Salamanca (así como en el resto del dominio lingüístico), son numerosas las asociaciones que tienen entre sus fines la defensa del patrimonio cultural y lingüístico, como Furmientu, Colectivo Ciudadanos de la Región Leonesa, La Parva, L’Alderique, El Fueyu, El Teixu, Alcuentru, Órgano de Seguimiento y Coordinación del Extremeño y su Cultura, Iniciativa pol Asturianu o Xunta pola Defensa de la Llingua Asturiana, entre muchas otras.
57 Sobre esto último, cabe mencionar que el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de régimen local de Castilla y León, exige que la denominación de los municipios sea en castellano, limitando cualquier expresión plurilingüe en este sentido.
58 GARCÍA GIL, H., “La nuesa llingua nel restu del dominio ástur” en Informe sobre la llingua asturiana (4.ª ed.), Academia de la Llingua Asturiana, Uviéu, 2018, pp. 184.
59 GANCEDO, E. (09 de marzo de 2003, consultado el 10/10/2024). Palabras prohibidas en el Páramo. Diario de León. https://www.diariodeleon.es/cultura/30309/474757/palabras-prohibidas-paramo_amp.html#amp_tf=De%20%251%24s&aoh=16630132555370&referrer=https%3A%2F%2Fwww.google.com&share=https%3A%2F%2Fwww.diariodeleon.es%2Farticulo%2Fcultura%2Fpalabras-prohibidas-paramo%2F20030309010000649986.html
60 GALÁN I., ¡Volved las manos al bable! La llingua asturiana nel franquismu, Trabe, Uviéu, 2021, pp. 53-73.
61 LLORENTE MALDONADO DE GUEVARA, A., Estudio sobre el habla de La Ribera (comarca salmantina ribereña del Duero), Ediciones Universidad de Salamanca, Salamanca, 1947, pp. 21-22.
62 Como explica MARTÍN, A., Yo hablo, ellas cantorin. Las aventuras de un extremeño por los caminos de la diversidad lingüística, Pie de Página, España, 2023. p. 125, al hilo de la realidad lingüística extremeña, esta situación diglósica, si se mantiene en el tiempo, puede llevar al hablante a una situación de sustitución lingüística completa.
63 CARMONA GARCÍA, I., “El estremeñu”, Hápax, núm. 4, 2011, p. 78, considera esta idea el fruto de una mitología cancerígena que ha envenenado la percepción de los extremeño-hablantes.
64 Acerca de este complejo proceso a través de las primeras manifestaciones desde el Siglo de Oro con la aparición del género sayagués, dedica un completo estudio FERNÁNDEZ CHAPMAN, C., “Estigma e ideología lingüística alrededor del leonés», Lletres Asturianes, núm. 121, 2019b, pp. 135-150.
65 ACADEMIA DE LA LLINGUA ASTURIANA., Informe sobre la represión y non reconocencia de los drechos llingüísticos n’Asturies, Academia de la Llingua Asturiana, Uviéu, 2002, pp. 12-13.
66 Ibid. p. 13.
67 Ibid. p. 19.
68 Ibid. pp. 13-14.
69 Ibid. p. 11.
70 RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, M., El proceso histórico de escolarización de la lengua asturiana: dimensiones políticas y sociales, Academia de la Llingua Asturiana, Uviéu, 2022, p. 30.
71 Ibid., p. 254.
72 Ibid., pp. 262, 267 y 287.
73 Ibid., pp. 296 y 304.
74 Ibid., pp. 325-327 y 378.
75 Ibid., pp. 503 y 626.
76 Ibid., p. 740.
77 Ibid., p. 742.
78 Ibid., p. 747.
79 Ibid., pp. 748-750.