Revista Galega de Administración Pública, EGAP

Núm. 68_julio-diciembre 2024 | pp. 411-449

Santiago de Compostela, 2024

https://doi.org/ 10.36402/regap.v68i1.5283

© Francisco De Cominges Cáceres

ISSN-e: 1132-8371 | ISSN: 1132-8371

Recibido: 27/03/2024 | Aceptado: 27/03/2025

Editado bajo licencia Creative Commons Atribution 4.0 International License

Xurisprudencia contencioso-administrativa

Jurisprudencia contencioso-administrativa

Contentious-administrative jurisprudence

Francisco De Cominges Cáceres

Magistrado (Galicia, España)

f.cominges@poderjudicial.es

1 Administración local

1.1 Pleno organizativo tras las elecciones municipales. A falta de acuerdo, el alcalde puede prorrogar las dedicaciones exclusivas y retribuciones de la corporación anterior

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG), en su sentencia de 19 de febrero de 2025 (rec. 216/2024, ponente: Sánchez Romero), ratifica el criterio del juzgado de instancia, conforme al cual, si tras las elecciones municipales el pleno de la nueva corporación no es capaz de alcanzar un acuerdo sobre el número de dedicaciones exclusivas y las retribuciones del nuevo equipo de gobierno, el alcalde puede prorrogar las de la corporación anterior. La sentencia concluye que:

<<(…) del tenor literal de las normas invocadas no resulta la necesidad u obligatoriedad de que en la sesión plenaria a que se refiere el artículo 38 ROF se incluya la cuestión relativa a la organización de las dedicaciones exclusivas y parciales de los miembros de la corporación, o a sus retribuciones, pues no pueden entenderse estas cuestiones en ninguno de los puntos que se señalan como obligados en el citado precepto.

Por tanto, ha de concluirse que no resulta obligado por ley que, a la constitución de la nueva Corporación, haya de modificarse el régimen de organización y retributivo existente y aprobado con anterioridad por el Pleno con la anterior Corporación (…). la única novedad que se introduce respecto a lo aprobado por el Pleno en 2019 son las concretas personas que, como nuevos miembros de la Corporación, estarían al frente de las concejalías con dedicaciones exclusivas y parcial, y siendo esa designación competencia del alcalde, como ya se ha indicado. Y constando por lo demás, como se recoge en el informe de Secretaría, que para llegar al régimen de dedicaciones y retribuciones aprobados en su momento por el Pleno, que modificó en consecuencia a su vez la base de ejecución nº 25 del presupuesto municipal denominada “retribución de los miembros corporativos”, ya se habían emitido los correspondientes informes de Secretaría e Intervención, por lo que, como se informó por Secretaría no procedía reiterarlos en relación a los decretos impugnados que no son además actos que haya de aprobar un órgano colegiado de la Corporación. (…).

Así, ante la alegación de la parte apelante de que el decreto impugnado es nulo porque el alcalde no puede fijar sus propias retribuciones, sino que de acuerdo con el artículo 123,1.n) de la LBRL, ello es competencia del Pleno, ha de reiterarse que a través de ese decreto lo que se manifiesta es ejecutar o dar cumplimiento a lo acordado por el Pleno anterior, sin que se introduzca novedad en cuanto al régimen de organización y retribuciones de los miembros de la Corporación>>.

1.2 Obligación de los ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de disponer de su propio servicio de bomberos. Legitimación activa de un trabajador municipal para exigir la implantación del servicio

La sentencia del TSJG de 29 de enero de 2025 (rec. 10/2024, ponente: Bolaño Piñeiro) confirma la condena al Ayuntamiento de Redondela (Pontevedra) a constituir un servicio municipal, propio, de prevención y extinción de incendios.

Concluye en primer lugar que el actor ostenta legitimación activa suficiente para poder ejercitar esa pretensión, toda vez que:

<<No se trata del ejercicio de la acción popular, que, en esta jurisdicción, está legalmente limitada a algunas materias concretas. Se trata de un empleado del Ayuntamiento de Redondela, de naturaleza laboral, que ha sido adscrito al puesto de trabajo de jefe de intervención y emergencias, que si tiene legitimación ad causam en este procedimiento. Como señala la Sentencia apelada, existe esa legitimación pues el recurrente podría obtener una ventaja si se estimase la demanda (mejora en las condiciones laborales del servicio que presta), y tiene, por tanto, interés legítimo>>.

En cuanto al fondo, reproduce la motivación de la sentencia apelada, en estos términos:

<<A pesar del esfuerzo probatorio de la Administración demandada que apunta que entre las formas de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios está la suscripción de convenios y que aunque el Ayuntamiento de Redondela legalmente no está enmarcado en el Área Metropolitana de Vigo participa con dicho ayuntamiento en la extinción de incendios y que dispone de un Cuartel de Bomberos cerca de Teis municipio de Redondela. Sin embargo, no ha acreditado que esa sea la forma en que el Concello de Redondela presta el servicio de incendios, pues no ha aportado ningún documento al respecto que acredite la suscripción de convenios de cooperación para la extinción de incendios ni con Vigo, ni con ningún otro Concello. De conformidad la legislación aplicable al caso enjuiciado la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL) expresamente en establecer en su art. 26 .1. c ) que el Municipio con población superior a 20.000 habitantes, deberá prestar el servicio de protección civil ... prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público El Concello de Redondela tiene una población notablemente superior a los 20.000 habitante (29.218 habitantes) Por ello tiene obligación de prestar los servicios públicos de prevención y extinción de incendios, y de protección civil ( artículo 26.1.c/ LBRL ). En el mismo sentido el artículo 27 de La Ley 5/2007 de 7 de mayo de Emergencias de Galicia ..., En consecuencia, el Concello debe cumplir con la normativa aplicable, debe crear, prestar el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, y el servicio de protección civil y emergencias, y cumplir con sus compromisos en ese sentido (Compromiso de Alcaldía de 21.7.2022). En conclusión, a lo expuesto se estima en parte el recurso. En relación con el resto pretensiones deducidas en el recurso se desestiman dado que la gestión, organización de ese servicio, la provisión de los puestos de trabajo, el carácter funcionarial o laboral para la prestación del servicio (…) corresponde al Concello en el marco de la potestad de autoorganización de las Administraciones, en ese sentido de conformidad con la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia, sección primera de 20 de febrero de 2019,.., Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo Sentencia de 20.2.2019 (Recurso 233/2017 ),.., Sentencia de 28 de abril de 2017 (…)>>.

1.3 Anulación de presupuestos municipales por insuficiencia manifiesta de la partida destinada a la subvención del transporte colectivo urbano de viajeros (bonobús)

La sentencia del TSJG de 28 de febrero de 2025 (rec. 7128/2024, ponente: López López) anula el acuerdo plenario del Ayuntamiento de A Coruña aprobatorio de los presupuestos municipales para 2024, respecto de la partida de 7,9 millones de euros establecida para cubrir la diferencia entre la tarifa común de transporte colectivo urbano (1,30 euros) y la bonificada, según el perfil del usuario del bonobús.

Condena a dicha Administración local a incrementar el importe destinado al descuento del billete de autobús “en la cantidad necesaria para cubrir el gasto que genere la concesión, procurando su suficiencia”, realizando “los cálculos oportunos, debidamente dimensionados, de acuerdo con lo sucedido en períodos anteriores, a fin de evitar los resultados que se han podido observar para este y otros presupuestos de la misma corporación en los últimos años”.

Incide el tribunal en que el Ayuntamiento “sí disponía de datos suficientes para elaborar un presupuesto ajustado al verdadero volumen previsible de ese gasto (…) pues en diciembre de 2023, quedaban pendientes de pago más de 9 millones de euros por facturas emitidas por la empresa para el ejercicio 2023 y, a pesar de ello, y de que se produjo también una insuficiencia de crédito para ejercicios anteriores, el ayuntamiento decidió presupuestar para esa partida la cantidad de 7,9 millones de euros para cumplir sus obligaciones con la Compañía de Tranvías durante el año 2024 (…) se ha demostrado la insuficiencia manifiesta, de la que tenía constancia la administración municipal a fecha de aprobación del presupuesto para 2024, que prevé el art. 170.2.c) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales como causa de anulación de la partida afecta en el presupuesto de que se trate”.

1.4 El secretario del pleno de un ayuntamiento de gran población carece de competencia para dictar actos administrativos en general y para efectuar la convocatoria de una mesa de negociación de personal en particular

Así lo determina el TSJG en su sentencia de 18 de diciembre de 2024 (rec. 395/2023, ponente: Bolaño Piñeiro), confirmatoria en apelación de la sentencia de instancia, en la que se resuelve un conflicto entre el secretario general del Pleno del Concello de Vigo, una concejala del equipo de gobierno y la secretaria de administración (habilitada general), a propósito de la convocatoria de una mesa de negociación en materia de personal.

Incide esta sentencia, reproduciendo la de instancia, en que: <<En el caso de Vigo, por ostentar la condición de municipio de gran población, hay que atender a las especialidades normativas que se contienen en el Título X LBRL, pero de las mismas no se extrae otra conclusión que la avanzada,.., El secretario del pleno es un órgano directivo, art. 130.1 B e) LBRL , que carece de facultades resolutorias>>. Por lo que dicho secretario no puede convocar, por sí solo, una mesa de negociación, ni aprobar su orden del día.

Por otra parte, concluye también que la convocatoria de dicha mesa de negociación, con su orden del día, es un acto de mero trámite no recurrible.

1.5 Los policías locales en prácticas carecen de derecho a dietas por el período de formación en la Academia Galega de Seguridade Pública

La sentencia del TSJG de 26 de marzo de 2025 (rec. 281/2024, ponente: Sánchez Romero) confirma la desestimación de la reclamación de dietas formulada por policías locales en prácticas por los gastos de manutención, alojamiento y desplazamiento que han de asumir durante su fase formativa en la Academia Galega de Seguridade Pública (Agasp) de A Estrada. Incide el TSJG en esta sentencia en que: <<no estamos en presencia de un sistema de promoción interna, sino de acceso a la función pública (…) se trata de un curso de aptitud y formación dentro de un proceso selectivo cuya superación es imprescindible para acceder al nombramiento como funcionario de carrera. (…) no siendo aún funcionario de carrera el demandante cuando realiza los cursos en cuestión, que lo son para el acceso ingreso en la función pública, no procede reconocerle el derecho a las dietas por asistencia a los mismos que reclama>>.

2 Contratos públicos

2.1 Encargos verbales sin expediente de contratación. Inaplicabilidad de la normativa de contratos públicos

El TS, en su sentencia de 24 de febrero de 2025 (rec. 6295/2021, ponente: Calvo Rojas) establece la siguiente doctrina jurisprudencial:

<<como regla general, la realización de obras no previstas en el contrato y sin que haya mediado la aprobación de modificado alguno sitúa a aquellas obras fuera del ámbito de la normativa reguladora de los contratos administrativos; de manera que, sin perjuicio de que se formulen reclamaciones relativas a su retribución y al eventual devengo de intereses de demora, a fin de evitar el inaceptable resultado de un enriquecimiento injusto, tales reclamaciones no han de encontrar amparo ni cobertura en la legislación de contratos públicos, normativa esta que los propios intervinientes -contratista y Administración- habían eludido o abiertamente incumplido>>.

Se avanza así en la determinación del régimen jurídico aplicable a los encargos verbales encomendados por autoridades o funcionarios con omisión total y absoluta del procedimiento de contratación administrativa.

Con esta sentencia del alto tribunal parece quedar claro, en primer lugar, que el abono de la indemnización que corresponda a quien con buena fe haya cumplido el encargo a satisfacción de la Administración (enriquecimiento injusto) no se puede encauzar mediante el mecanismo de la revisión de oficio de contratos nulos (regido por la normativa de contratación pública). En consecuencia, se habría de formalizar, en principio, bien mediante el sistema del reconocimiento extrajudicial de créditos (procedimiento problemático por su escasa regulación), bien mediante el de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

Y, en segundo lugar, que el dies a quo o de inicio del cómputo de los intereses por la demora en el pago del precio ha de tomar como referencia no la fecha de presentación de la factura, o de la reclamación de la deuda, sino la del reconocimiento expreso de la misma por la Administración.

2.2 La concesionaria de la autopista AP-9 solo puede exigir el pago de los “peajes en sombra” a la Administración del Estado.

Así lo ha determinado el TSJG en su sentencia de 14 de marzo de 2025 (rec. 7101/2024, ponente: Villares Naveira), en la que, confirmando el criterio de su anterior sentencia de 15 de junio de 2022 (rec. 7140/2021), libera a la Xunta de Galicia de abonarle a Autopistas del Atlántico Concesionaria Española (Audasa) 12,3 millones de euros reclamados en compensación por los peajes en sombra de determinados tramos de la AP-9 correspondientes a las anualidades de 2020 y 2021. Concluye la sala que:

<<La desaparición del mundo jurídico del Real Decreto 803/2017 tuvo el efecto, declarado y firme por el Tribunal Supremo, de establecer el deber de pago a cargo de la Administración General del Estado conforme a los criterios de cálculo del Real Decreto de 2006, sin que se señalara el deber directo de la Xunta de Galicia del abono de cantidad ninguna>>.

2.3 Contrato de obra. Revisión excepcional de precios.

La sentencia del TSJG de 31 de octubre de 2024 (rec. 7043/2024, ponente: López López) estima el recurso promovido por una constructora frente a la desestimación por la Xunta de Galicia de su solicitud de revisión de precios de un contrato de obras, por sobrecoste de materiales, al amparo del Real decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo.

La sala analiza exhaustivamente lo dispuesto en dicha norma, en relación con la Orden HFP/1070/2022, de 8 de noviembre, que lo desarrolla, y el régimen general de revisión de precios establecido en la normativa general de contratación pública, incidiendo en lo siguiente:

<<1.- No existen verdaderos obstáculos --tampoco el de una supuesta retroactividad-- para la aplicación de la Orden HFP 1070/2022, con vigencia a partir de noviembre de 2022, a contratos incluidos en el ámbito objetivo del RDL 3/2022, como el de autos, por más que su petición de revisión excepcional por parte de la contratista haya tenido lugar en un escrito presentado ante la administración contratante antes de la entrada en vigor de la Orden (11.11.2022) desde el momento en que la propia Orden se considera aplicable a todos ellos; por supuesto, siempre y cuando se formule la oportuna petición de revisión excepcional de precios dentro del plazo que exige el RDL 3/22, es decir, dentro de la vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la certificación final de obra.(…).

2.- Si para el éxito de la solicitud de revisión excepcional de precios de este tipo de contrato se hace obligado que con la misma se aporte la documentación justificativa de que así es de manera que se ha de acreditar documentalmente que el incremento ha superado el porcentaje del 5% del art. 7º, precisamente acudiendo a lo que dicta este último precepto a la hora de calcular el incremento en contratos con una duración inferior a 12 meses (pide que se haga el cálculo sobre la totalidad de los importes del contrato certificados) entonces la decisión de negarle a una solicitud de revisión como la de autos el derecho al oportuno reconocimiento por “no haber presentado la documentación justificativa” sobre la que basarla vendría a obstaculizar -fuera de los fines perseguidos con el RDL 3/2022-y en una forma rayana con la arbitrariedad el reconocimiento del derecho para este tipo de contratos por el simple hecho de haber presentado la contratista su “solicitud” antes de alcanzar la fase de ejecución del contrato en que se dispusiera de esos datos (la totalidad de los importes del contrato certificados).(…).

3.- Para este asunto es vital hacer una referencia a que no se le dio respuesta alguna -ni siquiera de trámite, tampoco sustancial-- a ninguna de las “solicitudes” o “escritos” que presentó en vía administrativa la contratista destinados a formular/completar la misma petición, para el mismo contrato; tampoco al recurso que ella misma formuló a su vez contra la desestimación presunta de aquellos. (…).>>.

3 Expropiación forzosa

3.1 Expropiación de bienes de valor histórico. Naturaleza jurídica de la “comisión de sabios” que fija el justiprecio. Imputación de intereses de demora a la Administración municipal expropiante

El TS, en su sentencia de 22 de julio de 2024 (rec. 4118/2023, ponente: Lesmes Serrano), analiza la naturaleza de la “Comisión compuesta por tres académicos, designados, uno por la Mesa del Instituto de España, otro por el Ministerio de Educación y Cultura y el tercero por el propietario del bien afectado” regulada en el artículo 78 de la Ley de expropiación forzosa para la tasación pericial del justiprecio en la expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico, a propósito de la expropiación por el Ayuntamiento de A Coruña en el Castro de Elviña.

El alto tribunal concluye que:

<<(…) esta singular Comisión, constituida ex profeso para una tasación concreta, actuó por cuenta y encargo del Ayuntamiento, en un procedimiento que él tramitaba y del que asumía toda la responsabilidad, sin que el hecho de que las designaciones de estos académicos se hayan hecho desde diversas instancias para garantizar su imparcialidad, justifique la exención de responsabilidad de quien dirige y promueve el procedimiento expropiatorio que en nuestro caso es el Ayuntamiento de A Coruña.

De lo anteriormente expuesto, cabe deducir que, fuera de los supuestos de expropiaciones a las que le sean aplicables normas autonómicas, a las que habrá de estarse si hubieren regulado la composición de Comisiones análogas de ámbito autonómico, que no es aquí el caso, es a la Administración territorial que promueve la expropiación -en nuestro caso el Ayuntamiento de A Coruña- a la que ha de entender vinculada la Comisión de Valoración del artículo 78 de la ley de Expropiación Forzosa a los efectos de asunción de responsabilidad del abono de los intereses de demora por los retrasos en los que hubiere incurrido dicha Comisión, siendo esta la respuesta a la cuestión casacional que se ha sometido a nuestra consideración, lo que excluye, como decimos, la responsabilidad del Instituto de España en el pago de esos intereses moratorios>>.

3.2 Parámetros de revisión de las resoluciones del Jurado de Expropiación de Galicia. Valoración de suelo rústico: factor global de localización

La sentencia del TSJG de 30 de septiembre de 2024 (rec. 7023/2023, ponente: López López) estima el recurso promovido por un particular frente a un acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia sobre valoración del justiprecio de la expropiación de determinadas fincas de suelo rústico en la Red Natura 2000, para la construcción de un parque eólico.

La sala comienza desgranando los parámetros de control de este tipo de resoluciones, incidiendo en que, para poder vencer la presunción de acierto que recae sobre los jurados de expropiación, el actor debe ofrecer:

<<(…) prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación>>.

Sobre el caso concreto concluye que:

<<(…) ha habido una interpretación errónea de los criterios de valoración a aplicar al tipo de suelo de la parcela -por alejarse el Xurado de su realidad-- en lo tocante a la corrección asociada a la aplicación del factor global de localización, que no se habría compadecido con las verdaderas características (valores) del terreno, dada su situación (zona de transición de la Reserva da Biosfera “Terras do Miño”). (…) Ese factor de localización está llamado a poner en valor la calidad del entorno ambiental y paisajístico del terreno, así como sus posibilidades de uso (actividades permitidas) de manera que si está situado en áreas con valores únicos o protegidos, hay que entender que esas características de la finca deben influir positivamente en su valoración (al alza) desde el momento en que la posibilidad de emplearla para proyectos diversos a los estrictamente agropecuarios también tendrá unos “efectos positivos” en la valoración si se está expropiando, dada la privación de esas expectativas que lleva consigo la ocupación de la parcela por la administración en el curso de una expropiación.(…)

La singularidad del entorno, o su mayor “polivalencia”, sirve para incrementar su valor (su atractivo); lo que necesariamente tiene que repercutir en el “Factor Global de Localización” (Fl)que se ha empleado para la fijación de su justiprecio desde el momento en que ese parámetro (Fl, que puede ir de 1,10, el mínimo, hasta 2, el máximo)sirve como herramienta esencial en la valoración expropiatoria de suelos en situación básica rural en España y por ese motivo ha de influir en la indemnización económica a percibir por la expropiación.

Resulta evidente que un terreno rural que está situado en ese tipo de entorno, o incluso rodeado (no necesariamente incluido pero sí situado en una zona aledaña que se ve envuelta o seriamente próxima) por un entorno de singular valor ambiental o en el que el planeamiento municipal permite más usos que el simplemente agropecuario debe verse valorado al alza en comparación con terrenos similares que no tengan estas características únicas.

Es por ello que el examen cuidadoso, minucioso, de la aplicación de este tipo de factores de localización a los terrenos a expropiar, es exigible del XEG a la hora de asegurar que se garantiza, en la valoración del justiprecio, que el titular afectado obtenga una compensación justa por la expropiación del suelo rural de su titularidad. Es decir, a la hora de asegurar que el justo precio de la finca se ha acercado lo más posible a la realidad de las características del terreno.(…).

Pues bien, asumiendo que han de ser criterios objetivos los que marquen la aplicación, en la forma (con el valor numérico y en la proporción) que pueda corresponder, del factor global de localización, promedio de los tres antes indicados (U1, U2 y U3) y que el U3 debe aplicarse, para adecuar la valoración del justiprecio de lo expropiado a la realidad y características del terreno de que se trate, a todos aquellos que tengan ese especial o singular valor ambiental o paisajístico, entre los que la propia norma cita, para que no haya ningún lugar a dudas, los que aparecen como espacios protegidos legalmente refiriendo que por esencia, siempre, lo habrán de ser los incluidos en la Rede Natura 2000, es la opinión unánime de los Magistrados que integran esta Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Galicia que cuando el RD 1429/2011 habla de ese singular valor dando indicaciones específicas para terrenos que pertenezcan, sin duda, a los espacios naturales protegidos pero definiendo la oportunidad de la aplicación del factor u3 a todos los que dispongan de ese especial o singular valor de protección está exigiendo un cuidado minucioso en la comprobación de las características de la finca de que se trate que servirá para adecuar su valoración a esa realidad.

Y que ese cuidado revierta en la consideración como terreno valorable (en este particular u3) por encima del mínimo, no sólo de los que define la normativa estatal y la autonómica, como “espacios naturales protegidos” o incluidos en la famosa “Rede Natura” sino también otros que puedan estar dotados de un nivel de protección menor o que ni siquiera se puedan calificar de “protegidos” legalmente pero sí dotados de especial o singular valor en lo ambiental o en lo relativo al paisaje>>.

4 Medio ambiente y urbanismo

4.1 Parques eólicos. Fraccionamiento de proyectos para eludir garantías ambientales. Requisitos del trámite de información pública

El TSJG, en una serie continuada de sentencias (relacionadas en números anteriores de esta revista), anuló diversas autorizaciones de la Xunta de Galicia otorgadas para la instalación o ampliación de parques eólicos. Entre otros motivos, al apreciar en la mayoría de los casos la concurrencia de tres defectos cumulativos:

En primer lugar, por la necesidad -a su entender- de que los informes preceptivos se recaben y obtengan antes del inicio del trámite de información pública del proyecto y estudio de evaluación ambiental (no subsanándose el defecto si se emiten después).

En segundo lugar, al considerar que la reducción de la fase de exposición pública del proyecto y estudio ambiental a solo 15 días, amparada en la disposición adicional 1ª.4 Ley 8/2009, de 22 de diciembre, reguladora del aprovechamiento eólico en Galicia (actuaciones declaradas de “interés especial”), vulnera el artículo 6.7 de la Directiva 2011/92, de 13 de diciembre, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (modificada por la Directiva 2014/52), en el que -con efecto directo- se exige un plazo mínimo de 30 días.

En tercer lugar, por la indebida segregación en fraude de ley, como parques independientes de pequeña entidad aparente, de ámbitos mucho más amplios que realmente conforman una unidad, sometida a normativa ambiental más restrictiva.

El TS en sus sentencias de 21 de marzo de 2025 -dos- (recs. 7213/2023 y 3716/2024, ponentes: Román García y Huet de Sande) se pronuncia de nuevo sobre las dos primeras cuestiones controvertidas, en sentido discrepante con la sala de instancia. No obstante la última palabra sobre dicha disquisición la tendrá el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ha admitido a trámite la cuestión prejudicial C-461/24 “Petón do Lobo”, planteada por el TSJG a fin de clarificar:

<<(…) Si los informes [a] que se refiere el artículo 37.2 de la Ley 21/2013 deben entenderse comprendidos entre los “principales informes y dictámenes” a que se refiere el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE. (…) Si los artículos 36, 37 y 38 de la Ley estatal 21/2013, y 33 y 34 de la Ley autonómica gallega 8/2009, se oponen a la exigencia que impone el artículo 6.3. de la Directiva 2011/92/UE, de garantizar que se pongan a disposición del público interesado los principales informes sectoriales que se hubieran emitido, al objeto de permitir el ejercicio del derecho que le confiere el apartado 4 de ese precepto, de expresar observaciones y opiniones y participar, dentro de un plazo no inferior a 30 días, en el proceso de la toma de decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto, antes de que aquélla se hubiera adoptado>>.

Pero estas dos sentencias del TS dan un paso más y resuelven por primera vez la tercera cuestión controvertida (fragmentación de los proyectos), en sentido contrario al TSJG, fijando la siguiente doctrina jurisprudencial:

<<- El hecho de que dos o más instalaciones de parques eólicos compartan instalaciones de conexión no comporta, ineludiblemente, que debamos considerar la existencia de un único proyecto de parque eólico a efectos de su evaluación medioambiental.

- La determinación de si, en tal supuesto, debe considerarse o no la existencia de un único parque eólico a efectos de su adecuada evaluación ambiental deberá hacerse en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes, a la luz de la normativa y de la jurisprudencia aplicables>>.

Con esta conclusión final, respecto del concreto supuesto planteado:

<<es claro que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina que acabamos de mencionar, al hacer derivar la unidad de proyecto a efectos de su evaluación ambiental única, exclusivamente, del hecho de compartir, los tres parques eólicos concernidos (Campelo, Bustelo y Monte Toural), “estructuras y conexiones “o “líneas e infraestructuras de evacuación”, sin hacer referencia ni ponderar ninguna otra circunstancia concurrente ni, tampoco, la incidencia de tal separación en la adecuación de la evaluación ambiental producida en las circunstancias del caso que, según consta en las actuaciones, fue de carácter ordinario, con el correspondiente estudio de efectos acumulativos y sinérgicos cuya suficiencia o insuficiencia no se analiza>>.

4.2 Entidades de colaboración ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia: Indebida privatización de los procedimientos de evaluación ambiental.

La sentencia del TSJG de 7 de marzo de 2025 (rec. 7266/2023, ponente: Villares Naveira) declara la nulidad parcial del Decreto de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia núm. 102/2023, de 15 de junio, por el que se regulan las entidades de colaboración ambiental (ECA) y se crean el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia y el Banco de personas expertas en evaluación ambiental (DOG núm. 125, de 03/07/2023).

Considera la sala que esta regulación de las ECA supone una privatización parcial, indebida, de los procedimientos de evaluación ambiental. Estima que “tanto por el carácter privado de la ECA como por la completa externalización de toda la tramitación de la evaluación ambiental, que se concibe además con carácter estructural”, la redacción del artículo 27 del decreto es incompatible con el artículo 9.2. del Estatuto básico del empleado público y el artículo 8.1. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. Incide en que no constan “mecanismos de control realizados por funcionarios públicos sobre la actuación de estas empresas en el procedimiento en concreto”, lo que aboca a que las decisiones que han de adoptar las autoridades públicassean simples ratificaciones, sin posibilidad de contraste”. De manera que el decreto “externaliza toda la tramitación de la evaluación ambiental y la pone en manos de la empresa privada, incluyendo en esto varios hitos en la tramitación del procedimiento ambiental que implican materialmente el ejercicio de potestades administrativas, pues es la ECA quien analiza la suficiencia incluso de los informes sectoriales preceptivos de los órganos administrativos que intervienen o la necesidad o no de un segundo trámite de información pública y consultas tras las modificaciones en el proyecto introducidas por el promotor”.

La sentencia incide en que todas esas funciones se realizan “sin previsión de ninguna reserva de control, supervisión o dirección a favor de los órganos administrativos que tienen encomendada genuinamente esta función dentro de la(s) consellería(s) competentes”. De esta forma, advierte que la propuesta que contienen los informes elaborados por la ECA “no pueden ser contrastados ni sometidos a crítica por el órgano que tiene formalmente la facultad de decidir, por lo que en realidad el ejercicio material de la competencia va a quedar residenciado en la ECA, quedando el órgano administrativo legítimamente investido de la potestad, sin capacidad real de decisión”. De manera que, así concebida, “la colaboración que la Xunta demanda de las ECA se convierte en una verdadera privatización de la tramitación de la evaluación ambiental, que implica inexcusablemente la traslación a una empresa privada de funciones que están reservadas a funcionarios públicos”. La ECA “no colabora con la administración, sino que suplanta a la administración durante nada menos que toda la tramitación de la evaluación ambiental”. Incide así en que la jurisprudencia “veta esta completa transferencia a una empresa privada porque, en realidad, nos encontramos delante de una abdicación de la tramitación administrativa y, por lo tanto, del ejercicio de la competencia, que es irrenunciable para la administración”. Y en que: “no prevé ningún mecanismo de control de la actividad externalizada a la ECA”, así como en que “no hay ningún tipo de supervisión pública prevista para el análisis hecho por una empresa privada en relación a toda la tramitación de la evaluación ambiental”.

4.3 Anulación de autorización de infraestructura de transporte de energía eléctrica por vulnerar la normativa de protección del patrimonio cultural de Galicia y del medio ambiente

El TSJG, en su sentencia de 31 de marzo de 2025 (rec. 7331/2022, ponente: Villares Naveira), estima el recurso del Ayuntamiento de Rois (A Coruña) frente a la autorización autonómica concedida para la instalación de una nueva línea eléctrica de alta tensión entre Lousame y Tivo, respecto de un tramo que atraviesa el Castro Lupario y el Camino Portugués a Santiago de Compostela, afectando también a varios pazos.

La Sala entiende que el entorno geográfico por el que discurrirá la infraestructura “debió ser considerado y analizado en la evaluación de impacto ambiental en su conjunto, no solo examinando sus elementos individualmente”. Incide en el vínculo existente entre el Castro Lupario y el Camino de Santiago “por el protagonismo que en la tradición jacobea posee la Reina Lupa en la narración de la Traslatio del apóstol Santiago, recogida de forma oral y también en el celebérrimo Códice Calixtino. (…) el encuentro en un mismo paraje, por una parte, del castro donde la tradición sitúa la morada de la Reina y, de otra, del Camino Portugués a Santiago, constituye un hito único en toda la ruta, ya que ambos elementos físicos integran un mismo paisaje y son partes que explican y cuentan una misma historia cultural, patrimonial y espiritual, sin la cual Galicia sería hoy un pueblo diferente. (…) Por si esto no fuera suficiente, en este entorno hay dos pazos catalogados, uno de origen bajo medieval –de Angueira de Castro– y otro del siglo XVII –de O Faramello–, que testimonian la evolución histórica de nuestro país a nivel económico, arquitectónico y social” (…)”.

Concluye, tras valorar el resultado de la prueba practicada en el proceso, y muy especialmente un dictamen del Consello da Cultura de Galicia, que el trazado de la nueva línea de alta tensión vulnera lo dispuesto en la normativa de protección del patrimonio cultural y del paisaje.

4.4 Naturaleza y contenido de los proyectos de urbanización

La sentencia del TSJG de 18 de diciembre de 2024 (rec. 4962/2024, ponente: Martínez Quintanar) confirma en apelación la desestimación de un recurso promovido contra la aprobación de un proyecto de urbanización del Ayuntamiento de Vigo.

Realiza un interesante análisis sobre la naturaleza jurídica, contenido y límites de los proyectos de urbanización, con las siguientes conclusiones:

- Los proyectos de urbanización (PU) carecen de capacidad innovadora sobre el planeamiento detallado que ejecuta. No pueden alterar el trazado, ni la configuración de los viales y espacios públicos establecidos en el planeamiento.

- Para resolver las posibles contradicciones o imprecisiones detectadas, deben primarse los parámetros de texto escrito sobre los gráficos, así como la realidad material existente.

- No hay la obligación de incluir en el PU dotaciones y equipamientos públicos que deban ser objeto de un proyecto constructivo independiente, aprobado ulteriormente mediante autorización diferenciada y autónoma al PU (escuela infantil, aparcamiento subterráneo, etc.).

- El PU debe respetar la normativa de accesibilidad, garantizando los itinerarios peatonales adaptados.

5 Personal

5.1 La duración del permiso de maternidad superior al de paternidad establecida en la Ley de empleo público de Galicia no incurre en discriminación

Así lo ha determinado el TSJG en su sentencia de 5 de diciembre de 2024 (rec. 269/2024, ponente: Fernández Barrio). La sala rechaza la pretensión del actor de que se extienda su permiso de paternidad de 16 semanas, a las 22 semanas que la referida Ley gallega 2/2015 le reconoce al permiso de maternidad del personal autonómico y local:

<<Consideramos, en suma, que la determinación de una diferente duración del permiso de parto respecto del de paternidad no es fruto de un criterio irracional o arbitrario, sino asentado en premisas biológicas, cuyo reconocimiento legal fue largamente demandado por las mujeres trabajadoras (…). el hecho de que una legislación sea impulsada en pos de la consecución de una mejor calidad de vida y de una segura y saludable recuperación de la mujer tras el embarazo y el parto no puede reputarse en modo alguno contraria al principio de igualdad con relación al hombre por la sencilla razón de que este no experimenta en su organismo esa realidad vivencial (…). a lo largo de los últimos 125 años, se han desarrollado propuestas normativas tendentes a dotar de protección jurídica a la mujer trabajadora antes y después del alumbramiento, garantizando su estado de bienestar a la par que salvaguardando sus derechos laborales (…). no se le deniega el permiso por parto al hombre por el mero hecho de ser hombre, escenario en el que evidentemente nos enfrentaríamos ante un posible caso de discriminación injustificable, sino porque no ha parido>>.

5.2 Baremación del concurso de méritos en los procedimientos selectivos de estabilización de personal temporal. Puntuación excesiva de los servicios prestados en la Administración convocante

La sentencia del TS de 26 de septiembre de 2024 (rec. 6920/2023, ponente: Murillo de la Cueva) ratifica la anulación de las bases de un procedimiento selectivo de estabilización de personal convocado por el Servizo Galego de Saúde (Sergas) por puntuar de manera muy superior el mérito de experiencia en el propio Sergas frente al obtenido en los sistemas sanitarios de otras comunidades autónomas. Declara, como doctrina jurisprudencial, que:

<<la falta de justificación de la puntuación más elevada de los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivado de la previsión del artículo 2.4 y disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo, quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia>>.

5.3 Personal interino ocupando plaza vacante. No procede su cese mientras el puesto no sea cubierto por funcionario de carrera. Abuso en la temporalidad. Derecho indemnizatorio

El TSJG, en su sentencia de 12 de febrero de 2025 (rec. 372/2023, ponente: Seoane Pesqueira), analiza el régimen jurídico aplicable al personal funcionario interino que ocupa plaza vacante.

Concluye, en primer lugar, que no puede ser cesado en tanto en cuanto no se cubra efectivamente su puesto por funcionario de carrera mediante el procedimiento legalmente establecido.

En segundo lugar, considera que la prolongación de su vínculo temporal ha resultado abusiva:

<<debido a que no consta que desde que en 2009 fue nombrada la actora funcionaria interina y estuvo realizando las tareas propias de médica inspectora se haya promovido bien un proceso selectivo bien un concurso de traslados para la cobertura del puesto con funcionario de carrera, por lo que se alcanzaría la misma conclusión de la procedencia de la subsistencia y continuación de la relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la Administración provea de forma legal y reglamentaria dicho puesto. En este sentido, del examen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se deduce que, en principio, una relación funcionarial o estatutaria de servicio de carácter no fijo que se prolonga ininterrumpidamente durante más de diez años sin que la Administración haya mostrado que estuviera destinada a algo distinto que cubrir una necesidad permanente constituye una utilización objetivamente abusiva del trabajo de duración determinada, a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco ( SSTS 22 de diciembre de 2021 y 6 de marzo de 2023), máxime si, como en el caso presente, la prolongación de la temporalidad ha tenido lugar sin que la Administración haya intentado cubrir la plaza por funcionarios de carrera durante todo el periodo de ocupación por el personal temporal. Así se desprende del apartado 2 de la parte dispositiva de la sentencia de 22 de febrero de 2024 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea>>.

Por último, analiza pormenorizadamente el régimen transitorio de los nuevos derechos indemnizatorios reconocidos al personal interino en el artículo 2.6 del Real decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; y de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, a la que dio lugar; concluyendo su inaplicabilidad retroactiva:

<<el artículo 2.6 tanto del RDL 14/2021 como de la Ley 20/2021 se aplica a los procesos de estabilización previstos en la citada Ley pero no a cualesquiera otros. Por tanto, no estamos ante la consagración de un derecho de compensación económica por la no superación de cualquier proceso de estabilización, como parece entender la actora, sino que lo que el art. 2.6 regula es el derecho a la compensación en caso de no superar el tercer proceso de estabilización, que es el que tiene su origen en el RDL 14/2021 o en la Ley 20/2021>>.

6 Proceso contencioso-administrativo

6.1 Legitimación pasiva de concejales de la oposición para reforzar la defensa judicial del ayuntamiento personándose como codemandados

El TS, en su sentencia de 11 de marzo de 2025 (rec. 1069/2022, ponente: Bandrés Sánchez-Cruzat), reconoce la legitimación pasiva de quien era concejal de la oposición en el Ayuntamiento de O Porriño (Pontevedra), para personarse como codemandado, en defensa de los intereses municipales, en un proceso de reclamación de cantidad promovido contra dicha Administración. Fija el siguiente criterio jurisprudencial:

<<El artículo 21.1b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe interpretarse, conforme al principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en el sentido de que los Concejales, en su condición de miembros electos que integran la Corporación Local, están legitimados para personarse en un proceso contencioso-administrativo entablado contra el Ayuntamiento del que forman parte, cuando de la estimación de las pretensiones deducidas puedan quedar afectados los derechos o intereses legítimos del mismo, en la medida que les ampare el titulo legitimador que se corresponde con el interés concreto de velar por el correcto funcionamiento de dicha Corporación, que resulta evidenciable en aquellos supuestos en que esté en riesgo la recta y regular gestión de la contratación pública, que incida lesivamente en la administración de los caudales o efectos públicos, susceptible de causar daños y perjuicios a la propia Corporación>>.

Con esta fundamentación:

<<(…) la interpretación del artículo 21.1b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando se trate del supuesto de la personación como parte demandada de una persona que ostente la posición estatutaria de Concejal en un proceso entablado contra una Corporación local de la que forma parte como representante electo de los vecinos, debe contextualizarse atendiendo a la consideración del estatuto jurídico de los concejales, que, según refiere el Tribunal Constitucional, en la sentencia 173/2004, les legítima para impugnar la actuación (y, en su caso, la inactividad) de la Corporación local a la que pertenece, «por el interés concreto que ostenta en el concreto funcionamiento de la Corporación», en la medida que su acción va dirigida a la consecución de un funcionamiento ajustado a Derecho de la Corporación local «como modo de lograr la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal», doctrina que es plenamente aplicable respecto del reconocimiento de la legitimación pasiva.

Por ello, sostenemos que la exclusión del proceso del codemandado YYY, que acuerda la Sala de instancia -en contra del criterio sostenido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pontevedra, que se sustentaba en el “peculiar contexto” en que se desarrollaba la actividad del Concello do Porriño en materia de contratación pública- no tiene encaje con la regulación estatutaria de los concejales, a quienes se les encomienda la función pública de fiscalizar la acción del gobierno municipal, cuyo fundamento constitucional se ampara en el artículo 140 de la Constitución, que configura a los concejales como miembros de una corporación democrática que representa los intereses de los vecinos del municipio, y vinculado al ius in officium que garantiza a todos los cargos públicos el artículo 23.2 de la Norma Fundamental, que tiene una dimensión política, a través de los mecanismos que la propia Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local contempla, pero también una dimensión jurídica, que les habilita para ejercitar acciones judiciales, y personarse como parte codemandada en el proceso contencioso-administrativo, en el interés de procurar que sea efectivo el control encomendado a los Tribunales de Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución, consistente en garantizar el sometimiento de las Administraciones Públicas al principio de legalidad.

En este sentido, cabe subrayar el efecto útil de la configuración del instituto procesal del codemandado en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, ligado a la legitimación pasiva. La intervención en el proceso de la parte codemandada, fundada sobre el principio de legitimación por interés, se hace patente, desde la perspectiva de los intereses y objetivos de tutela jurídica que persigue el proceso, en la pretensión de coadyuvar con su actuación procesal al mantenimiento de la validez del acto administrativo o disposición reglamentaria impugnados.

En el caso que enjuiciamos en este recurso de casación, sostenemos que -tal como entendió el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pontevedra- la participación adhesiva del concejal en el proceso resultaba congruente con la finalidad tuitiva de los intereses legítimos de la Colectividad local a la que representa, y con los intereses propios, al estar en juego tanto los intereses de la Colectividad local que representa , por actuaciones del Ayuntamiento que comprometen la gestión municipal en materia de contratación pública, así como el interés personal de evitar incurrir en supuestos de responsabilidad por las actuaciones u omisiones imputables a la Corporación, en los términos del artículo 78 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, que pudieren causar daños y perjuicios a la propia corporación>>.

6.2 Medidas cautelares positivas en materia de contratos públicos

El TS, en su sentencia de 25 de marzo de 2025 (rec. 8024/2021, ponente: Bandrés Sánchez-Cruzat), clarifica el sistema especial de medidas cautelares positivas, dirigidas al pago de la deuda al contratista, establecido en el artículo 217 del Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP) –actual artículo 199 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público–, con la siguiente conclusión final:

<<debe interpretarse en el sentido de que el régimen regulatorio de las medidas cautelares en el ámbito de la contratación administrativa, cuando concurra el presupuesto referido a la utilización del procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas, establecido en dicha disposición, en cuanto a su consideración de lex specialis, debe aplicarse de forma imperativa por el órgano judicial competente para resolver el incidente cautelar, que deberá adoptar la medida cautelar positiva de pago inmediato de la deuda, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última, lo que comporta el desplazamiento del régimen general de medidas cautelares previsto en los artículo 129 y 130 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa>>.

6.3 Medidas cautelares frente a parques eólicos. Principio de prevención. Apariencia de buen derecho. Inexigencia de caución

El TS, en su Auto de 2 de abril de 2025 (rec. 632/2024, ponente: Huet De Sande), estima la solicitud de medida cautelar formulada por la Asociación Petón do Lobo y suspende el acuerdo del Consejo de Ministros de autorización del parque eólico de Moeche (A Coruña) –BOE de 28/08/2024–.

El auto comienza realizando un interesante análisis genérico sobre los principios que deben regir la tutela cautelar en la materia de los parques eólicos, combinando el de prevención y protección del medio ambiente con la ponderación de los valores ambientales en conflicto (afección al medio natural del concreto ámbito en el que se construirá la infraestructura vs. objetivo de la UE de descarbonización mediante la implantación de energías renovables). También sobre el parámetro de la apariencia de buen derecho a considerar en esta materia, con referencia específica a varios precedentes.

Sobre el caso concreto determina, en primer lugar que:

<<(…) la invocación del principio de precaución no puede derivar en un automatismo en la aplicación de la tutela cautelar desligado de la solidez, aun indiciaria, del planteamiento de quien la impetra. Ese mismo principio de precaución es el que ha determinado la realización de la evaluación ambiental que soporta la autorización recurrida, debiendo mostrarse a la Sala con claridad bastante su insuficiencia determinante de la irreversibilidad del perjuicio que se alega, nitidez que no apreciamos en este caso, en el juicio indiciario que nos corresponde, en relación con estas particulares afecciones, a la vista de la respuesta de la contraparte>>.

Pero también, en segundo lugar, que la evaluación ambiental del proyecto incurrió aparentemente en una grave deficiencia al omitir un análisis riguroso sobre: <<los efectos sinérgicos cuestionados relativos a la proximidad con otros proyectos y parques que, según se indica en el estudio, está compuesto por un conjunto de 2.281 aerogeneradores en funcionamiento y 62 proyectados en un ámbito de estudio de 20 km (…). la DIA formulada no hace referencia en sus consideraciones a la proximidad de estos parques también proyectados por la empresa recurrida>>.

Concluye así la procedencia de la medida cautelar:

<<al poder determinar esta aparente insuficiencia de la evaluación ambiental realizada -en el juicio indiciario que aquí se realiza- efectos irreversibles o de difícil reversibilidad sobre el medio ambiente.

Esta difícil reversibilidad de los efectos medioambientales que de ello deriva no puede entenderse compensada u obviada, como se alega por la codemandada, por la existencia de un plan de restauración que acompaña al EsIA que posibilita la restauración al estado original al tiempo de finalización de la vida del parque proyectado, argumentación que no se acomoda a las exigencias que derivan de los principios de acción preventiva y de precaución que deben guiar nuestro análisis y a los que responde, precisamente, la técnica de evaluación ambiental aquí concernida. El objetivo de la evaluación ambiental es evitar causar daños al medio ambiente más que combatir posteriormente sus efectos, de ahí la necesidad de tener en cuenta lo antes posible las repercusiones medioambientales del proyecto (STJUE de 3 de julio de 2008, C-215/06, apartado 58).

Tampoco la invocación por la actora del interés general de naturaleza medioambiental que deriva de la contribución de las energías renovables a la descarbonización puede, en las circunstancias del caso, prevalecer sobre la incidencia en el medio que produciría la ejecución del acto administrativo impugnado. Como hemos dicho en las recientes sentencias de 21 de marzo de 2025, antes citadas, «[E]l indiscutible interés público de naturaleza medioambiental que concurre en el fomento y desarrollo de las energías renovables, puesto de manifiesto tanto por la normativa interna como por la de la UE que las recurrentes invocan, vinculado a la necesidad de alcanzar los objetivos de ambición climática ligados a la descarbonización y al logro de la neutralidad climática en el horizonte temporal comprometido tanto por España como por la UE en el marco del Acuerdo de París, no puede derivar en una devaluación del canon de control de la incidencia medioambiental de las instalaciones vinculadas a dichas energías limpias, cuya compatibilidad con el respeto al medio natural y físico en el que se ubican constituye una exigencia simultánea del mismo interés público de protección del medio ambiente al que aquéllas responden».

La suspensión de la autorización impugnada no supone por sí sola una quiebra de los compromisos ambientales asumidos por España en relación con la descarbonización ni un quebranto para el fomento de las energías renovables o para el funcionamiento del sistema eléctrico o el precio de la energía. Como se dijo en la sentencia de 11 de octubre de 2011, ya citada, con mención de otras anteriores -confirmando, precisamente, la suspensión cautelar de una autorización de un parque eólico-, «se trata tan sólo de un parque eólico respecto del cual la incidencia temporal de la medida cautelar no puede, por su propia naturaleza, sino ser limitada y su repercusión en los intereses generales del sistema eléctrico mínima»>>.

Establece la: <<contracautela (art. 133.1 LJCA) consistente en acordar, junto con la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, la suspensión del plazo de cinco años que para obtener la autorización de explotación definitiva se establece en el art. 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica>>.

Y exime a la asociación demandante de la obligación de constituir una caución, considerando que:

<<de la literalidad del artículo 133 LJCA no se deriva que la constitución de caución resulte obligada en toda adopción de medidas cautelares. Por otra parte, la tramitación urgente que ha de darse a este recurso permitirá su resolución definitiva en un tiempo razonable. Y en fin, existen precedentes en esta Sala de exención de caución: v.gr. cuando la apreciación del fumus ha sido de peso para la decisión de cautela (ATS número 2214 de 16 de mayo de 1995); o la STS de 3 de febrero de 2009, recurso 5125/2007, que también ratifica la innecesaria caución cuando por ambas partes procesales se propugnan intereses generales sopesando también la inexistencia de perjuicios graves provenientes de la inejecución de la decisión administrativa.

A todo ello debe añadirse que la medida cautelar que aquí se adopta tiene como fin la protección de un bien colectivo como es el medio ambiente y que la recurrente interviene en ejercicio de una acción popular (reconocida ex artículo 22 de la Ley 27/2006) y para el cumplimiento de unos fines que transcienden del propio beneficio de su asociación a la colectividad o generalidad, circunstancia que inclina a este Tribunal hacia una decisión de exención de caución que haga menos oneroso el ejercicio de su acción, en debida consonancia además con los objetivos de acceso a la justicia que se plasman en el artículo 9 del Convenio de Aarhus>>.

7 Responsabilidad patrimonial

7.1 Caída en ruta de senderismo por el río Tambre. Determinación de la Administración responsable. Relación de causalidad

El TSXG, en su sentencia de 26 de febrero de 2025 (rec. 7078/2024, ponente: López López), desestima la demanda indemnizatoria formulada frente a la Xunta de Galicia y al Concello de Noia por la responsabilidad patrimonial derivada de la caída en altura de una mujer (con resultado de muerte) mientras paseaba por la “ruta de senderismo del río Tambre”.

La sentencia concluye, en primer término, que:

<<(…) de proceder una declaración de responsabilidad patrimonial a cargo de alguna de las dos Administraciones Públicas que figuran en este caso como demandadas, necesariamente habría de serlo a cargo de la autonómica, desde el momento en que con toda evidencia, el camino o senda de interés es ajeno a la infraestructura viaria del término municipal noiés, de la que sin duda habría de hacerse cargo como Administración responsable el Concello de acuerdo con sus competencias (art. 25 Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, LBRL). No se ha evidenciado, por otra parte, que en este supuesto se haya pactado o convenido ninguna “fórmula conjunta” de actuación entre las dos Administraciones públicas a las que se señala con competencias en ese punto; no en los términos descritos en el art. 33 de la Ley 40/2015 (LRJSP) arriba transcrito (primeros puntos) o que exista, en estos momentos, convenio de colaboración alguno u organismo creado en forma conjunta por ambas Administraciones Públicas para atender a la conservación, mantenimiento, señalización, promoción de esta zona, sea en su condición de área hidrográfica, de interés hidrográfico, sea como área de interés turístico.

En ambos casos la Administración competente, a los efectos oportunos, es la autonómica, que es, también, la que viene promocionando, abierta y públicamente, una Ruta a la que denomina “Ruta da Lamprea”, por más que lo haga, para este particular, en términos de promoción turística ya que como se ha visto más arriba, también a Augas de Galicia (a la Administración autonómica a través de Augas de Galicia) le compete la ejecución de los planes necesarios para la conservación, mantenimiento de este tipo de áreas intentando preservar a tal fin lo que la Ley gallega 5/2006 llama “patrimonio natural fluvial”, en lo relativo tanto a su biodiversidad (de flora y fauna de los ríos gallegos) como a su patrimonio etnográfico e histórico cultural.

Y la Ruta da Lamprea que promociona “Turismo de Galicia” en su página web, además de destacar los municipios por los que discurren los ríos donde tradicionalmente se capturaba la especie (Tambre, Ulla, Miño), incorpora la senda a la que pertenece el punto en que Bibiana sufrió esta caída (Ruta Devesa do Nimo) (…)>>.

Determina finalmente la inexistencia de responsabilidad administrativa, con estas consideraciones:

<<hablamos de un espacio natural, que no tiene por qué verse transformado -y lo ideal es que lo sea lo menos posible- por el hombre de manera que no es exigible de la Administración que lo gestione (en términos de conservación, mantenimiento, suficiente señalización) que aplique sobre ese punto ninguna medida destinada a evitar peligros en la deambulación por él de posibles usuarios, máxime si esos usuarios lo son en la condición de “senderistas” aficionados, y adultos, que por otra parte son y han de ser conscientes -por lo visible del asunto-de la peligrosidad que entraña su paso por ese lugar en período invernal (el verdín es visible, también la leve caída de agua sobre la zona, el margen para circular es reducido y se observa una caída en altura de un buen número de metros).(…).

El caso resulta paradigmático: persona adulta que voluntariamente decide practicar senderismo por un espacio natural que no se ha visto transformado por la mano del hombre, sin comprobar las condiciones en que se encuentra la zona, sin conocerlas, en términos de práctica pseudodeportiva en un tiempo de ocio. Y padece un accidente en un lugar que se evidencia peligroso dadas sus circunstancias, su orografía, sin que la administración encargada del mantenimiento o conservación (en su caso señalización) de la zona conozca de la necesidad de “intervenir” sobre él -sobre ese punto en concreto--asociada a un riesgo cierto del que hubiera tenido constancia antes de esa caída.

Por más que hubiera habido accidentes antes, de los únicos de los que se tienen datos, se corresponderían con siniestros padecidos por senderistas, paseantes, visitantes que no parece que hubieran empleado toda la precaución en su deambular por allí; y tampoco es posible llegar a una convicción cierta acerca de que precisamente en ese punto concreto de la ruta, del total que describe el trayecto.

A lo que hay que sumar que su caída tiene lugar no en su primer tránsito por el mismo lugar (trayecto de ida) sino cuando pasa por el mismo sitio -del que conocía ya a esas alturas las circunstancias, de resbaladicidad, estrechez, peligro de caída en altura-de regreso, probablemente confiada en su circulación -sin consecuencias-por ese punto poco tiempo antes (…).

Aún asumiendo las deficiencias (evidentes) en materia de conservación que sufría la ruta, al menos a fecha del accidente de litis, y que todo indica que han permanecido en el tiempo hasta la actualidad, en el lugar de la caída de YYY no se ha demostrado que se hubiera intervenido o transformado el medio natural por la mano del hombre con la colocación ya en su día de ninguna infraestructura destinada a favorecer la sujeción de posibles usuarios de la zona a la hora de fomentar su equilibrio y evitar caídas; y sobre tal necesidad, al menos a fecha de esa caída, no se puede decir que la administración responsable tuviera constancia antes (los accidentes registrados en la ruta habían tenido lugar a causa de comportamientos desatentos o poco precavidos de sus visitantes y con un alto nivel de probabilidad, en otros puntos del trayecto).

De ahí que no sea posible reconocer el nexo causal directo entre el perjuicio por el que se reclama y una omisión en su deber de actuar (dentro del standard de actuación exigible para la administración responsable de la conservación, no lo olvidemos, de un medio natural) de la Administración responsable>>.

7.2 Responsabilidad patrimonial por mala praxis de la Administración sanitaria. Prohibición de regreso lógico.

El TSJG, en su sentencia de 28 de enero de 2025 (rec. 7143/2024, ponente: López López), desestima una reclamación indemnizatoria por defectuosa atención médica del Sergas, al considerar insuficientemente acreditada la “antijuridicidad” del daño. Se sostiene en:

<<(…) la doctrina de la prohibición del regreso que emplea la sentencia de instancia, que como su nombre indica prohíbe un regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño (Ss TS Sala 1ª de 14 y 15.02.2006, 07.05.2007, 10.06.2008, más recientes de 20.05 y 01.06.2011 y de la Sala 3ª de 15.03.2018). Que asociada a este tipo de reclamaciones proclama que no es factible cuestionar si hubo el error o retraso diagnóstico o inadecuación del tratamiento si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior del paciente y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico, ya que la valoración ha de efectuarse según los síntomas y los signos existentes en el momento de la valoración y de los medios diagnósticos y terapéuticos entonces disponibles, no siendo válido incurrir en la prohibición del regreso a partir del diagnóstico final>>.

8 Sanidad

8.1 Inconstitucionalidad parcial de la modificación de 2021 de la Ley de salud de Galicia, de incorporación de medidas frente a pandemias

La sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 136/2024, de 5 de noviembre de 2024 (ponente: Campo Moreno, incluye voto particular), declara la nulidad parcial de la modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, aprobada por la Ley 8/2021, de 25 de febrero, en el contexto de la pandemia del covid-19, para incorporar determinadas medidas preventivas en crisis sanitarias, medidas como el aislamiento de personas enfermas, el confinamiento domiciliario, el internamiento en centro hospitalario o el sometimiento obligatorio a vacunación.

El TC descarta, en primer lugar, que dichas medidas constituyan supuestos de suspensión de los derechos fundamentales del artículo 55.1 CE reservados a la declaración del estado de excepción o el estado de sitio. Rectifica su doctrina anterior, establecida en la STC 148/2021, de 14 de julio (sobre la declaración del primer estado de alarma aprobada por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo), concluyendo ahora que:

<<la intensidad de la injerencia en el ámbito del derecho fundamental no es un criterio determinante de la diferenciación constitucional entre la suspensión y la restricción de derechos fundamentales, por lo que una ley de restricción, incluido (cuando así sea procedente) el propio decreto de estado de alarma, puede establecer limitaciones de alta intensidad en los derechos fundamentales siempre y cuando se ajuste a los requisitos constitucionales necesarios y, en particular, siempre que respete el principio de proporcionalidad>>.

Pero, en segundo lugar, el TC aprecia que esta modificación de la ley gallega sí vulnera, en buena parte, la reserva de ley orgánica establecida en el artículo 81.1 CE, al efectuar restricciones esenciales sobre los derechos fundamentales a la integridad personal (art. 15 CE), a la libertad deambulatoria (art. 17 CE), a la intimidad personal (art. 18.1 CE), a la libertad de circulación (art. 19 CE) y al derecho de reunión (art. 21.1 CE). Declara así la nulidad de los artículos 38.2.b); letras c), d), e) y f) del artículo 41 bis; parte de la letra c) del artículo 42 bis; las letras d) y e) del artículo 42 bis, y las letras b) y c) del art. 43 bis de dicha Ley 2/2008, modificada por la Ley 8/2021.

Insiste el TC en que la declaración de inconstitucionalidad <<no obedece a un reproche formulado sobre el contenido regulatorio del precepto sino al incumplimiento de los requisitos del sistema constitucional de fuentes, pues una regulación de este tipo debe ser aprobada mediante ley orgánica>> por las Cortes Generales.

8.2 Delimitación de funciones del personal enfermero

El TS, en su sentencia de 18 de diciembre de 2024 (rec. 5017/2022, ponente: Fonseca-Herrero Raimundo), referida a Galicia, clarifica las funciones del personal enfermero del servicio de urgencias sanitarias 061, concluyendo que:

<<entre las competencias de los enfermeros no cabe incluir las funciones de traslado, entrega y recogida de material empleado en las asistencias sanitarias prestadas en las dotaciones de los servicios de emergencias prehospitalarios a las dependencias hospitalarias de esterilización>>.

Con la siguiente fundamentación:

<<Las tareas litigiosas no forman parte de las labores de enfermería que se caracterizan por la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como por la prevención de enfermedades y discapacidades, que son las que integran la competencia profesional del enfermero según el artículo 7.2.a) de la LOPS.

El enfermero, como profesional sanitario titulado, será el encargado de que el material sanitario esté en condiciones de ser usado, pero no lo será, sin embargo, de realizar labores complementarias que engloban todo lo relativo a las tareas de limpieza y desinfección y que, según esas sentencias, están dirigidas a facilitar las funciones del médico y de la enfermería o ayudante técnico sanitario.

Además, hay que decir que esas competencias genéricas del artículo 7 de la LOPS están específicamente vinculadas a la función de vigilar/asegurar la conservación y el buen estado del material sanitario, y dirigidas a mantenerlos limpios, ordenados y en condiciones de perfecta utilización, que son las que enumeran los artículos 58.3 y 59.13 del EPS no facultativo. Consideramos que estas funciones específicas no alcanzan a las citadas labores complementarias controvertidas, que nada tienen que ver con la función de vigilancia que atribuyen esos artículos del EPS no facultativo de 1973. Solo una interpretación en exceso expansiva, como la realizada por la Sala Territorial en la sentencia ahora recurrida, permite considerar que no resulta factible llevar a cabo la función de vigilancia y conservación del material sanitario si el enfermero no realiza por sí el traslado, entrega y recogida desde la unidad de esterilización. No parece lógico mantener que la conservación del material en las dependencias donde deba ser usado, una vez que se le entrega limpio y desinfectado, no es compatible con la labor de vigilar la conservación y buen estado del material.

4.- Debemos añadir un argumento más que apoya nuestra decisión y que deriva de la delimitación negativa que la propia Sala Territorial hace de las funciones de los TES, personal que antes desempeñaba esas funciones. La Sala toma como referencia para ello el artículo 5 del Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, que configura ese título como formación profesional de grado medio.

Tal y como el citado artículo 5 relaciona las competencias profesionales, personales y sociales del título de TES, no puede sostenerse que las funciones de llevanza, entrega y recogida del material sanitario de las dependencias hospitalarias de esterilización, queda excluida de las competencias profesionales de los TES referidas: (i) a la limpieza y desinfección del habitáculo del vehículo sanitario y su dotación, para conservarlo en condiciones higiénicas, y que alcanza tanto a las dotaciones sanitarias (letra g) como no sanitarias (letra j); y, (ii) a la de controlar y reponer las existencias de material sanitario de acuerdo a los procedimientos normalizados de trabajo para asegurar su disponibilidad.

No consideramos que sea correcto circunscribir esa competencia profesional de los TES a cometidos que se realicen dentro del habitáculo y en el entorno de las ambulancias, ello porque las dotaciones y el material sanitario no están es esos espacios sino en el centro hospitalario. Además, el centro hospitalario no es un espacio cerrado a los TES, como parece dar a entender la sentencia recurrida>>.

9 Tributos

9.1 Valoración de las pruebas obtenidas ilícitamente por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio

El TS, en su sentencia de 23 de diciembre de 2024 (rec. 5663/2023, ponente: Navarro Sanchís), estima el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado frente a una sentencia del TSJG.

Analiza los límites a la invalidación de unas pruebas obtenidas con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, atribuida al auto que autorizó la entrada y registro en domicilio del obligado tributario, cuando tal apreciación se sustenta en la aplicación de un criterio jurisprudencial establecido con posterioridad a la firmeza de la resolución judicial de autorización. Concluye que:

<<no toda lesión del derecho fundamental sustantivo, en este caso la inviolabilidad del domicilio, se traduce automáticamente en una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. La aplicación del art. 11.1 LOPJ requiere, en la secuencia que antes hemos reseñado con cita de la STC 97/2019 , de un juicio ponderativo que verifique si existe una conexión o ligamen entre el acto determinante de la injerencia en el derecho fundamental sustantivo y la obtención de fuentes de prueba, y, además, si tal conexión requiere, para el debido equilibrio y garantías de proceso justo, que se excluya tal material probatorio, como declara el Tribunal Constitucional en su STC 97/2019, ratificando la doctrina expuesta, entre otras, en la STC 22/2003, de 10 de febrero.

Si bien estamos ante un caso en que la obtención de las pruebas y evidencias se produce directamente como consecuencia del acto que ha lesionado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y, en principio, la tutela del derecho a un proceso con todas las garantías opera con mayor intensidad, no cabe olvidar las circunstancias absolutamente excepcionales a que se debe la ilicitud del auto de autorización de entrada que declara la sentencia recurrida.

En efecto, la causa de la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio radica en este caso, exclusivamente, en la falta de la notificación previa al obligado tributario de la incoación del procedimiento inspector para el que se solicitó la autorización de entrada. Se trata por tanto del incumplimiento de un elemento que pertenece al ámbito de los requisitos de legalidad ordinaria del acto que se pretendía ejecutar, aunque ello, sin duda, conlleve la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio.(…).

en el caso que enjuiciamos la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por sí misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE ,por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo. La existencia adicional de otras carencias o defectos en el auto de autorización de entrada podría llevar a otra conclusión, pero no es esto lo que se plantea en el caso que resolvemos. Sobre la relación entre el proceso de autorización judicial de entrada y registro y el proceso en que se enjuicia el asunto de fondo, las consideraciones del anterior fundamento jurídico sexto exponen los criterios rectores que han de ser aplicados>>.

9.2 Ordenanza fiscal municipal reguladora de la tasa por instalación de redes de transporte de energía eléctrica. Nulidad del régimen de cuantificación

El TSJG, en su sentencia de 7 de enero de 2025 (rec. 4031/2024, ponente: Recio González), declara la nulidad parcial de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Viveiro reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, en cuanto a su sistema de cuantificación.

Aplica la última jurisprudencia establecida por el TS sobre esta materia, concluyendo que la ordenanza impugnada (OF):

<<(…) El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa, en lo que a la determinación de la base imponible se refiere, no tiene en cuenta la verdadera intensidad del uso que se hace del demanio, sin distinguir el cableado de las torres metálicas, equiparando todo el trayecto a como si de un supuesto de utilización privativa se tratara, lo que da lugar a una cuantía desproporcionada, y más teniendo en cuenta que la OF ha decidido motu propio excluir de su tributación a los supuestos de utilización privativa del dominio público municipal, gravando únicamente los supuestos de aprovechamiento especial. La base imponible tendría que ser, en virtud del artículo 64.1 Ley 25/1998 “la utilidad que reporte el aprovechamiento (…).

El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa, en lo que al tipo de gravamen del 5% determina una cuantía desproporcionada, al aplicar un coeficiente de intensidad de uso de 1 (intensidad máxima) que claramente vulnera lo dispuesto en el artículo 85 Ley 33/2003, porque los supuestos de máxima intensidad solo los pueden realizar los usos o utilizaciones privativas; y en lo que al tipo de gravamen del 2,5% se refiere, determina una cuantía del gravamen desproporcionada; los cables de transporte de energía eléctrica realizan un aprovechamiento especial del dominio público de muy escasa intensidad, por lo que el valor del aprovechamiento o tipo de gravamen debe corresponder al verdadero aprovechamiento especial realizado; la cuantía de la tasa impugnada, el valor del aprovechamiento, lejos de responder al principio de equivalencia, se manifiesta como una cantidad absolutamente desproporcionada, completamente ajena a la realidad del verdadero aprovechamiento especial realizado, completamente ajena a la utilidad derivada de ese aprovechamiento especial>>.

10 Universidades

10.1 Ayudas para contratos predoctorales

La sentencia del TSJG de 26 de febrero de 2025 (rec. 427/2024, ponente: Seoane Pesqueira) ratifica la conformidad a derecho de la adjudicación por la Universidad de Santiago de Compostela de las ayudas para contratos predoctorales, con estas consideraciones:

<<(…) Como hemos visto anteriormente, en el artículo 16 de la convocatoria se persigue dar un tratamiento homogéneo y objetivo de la nota media del expediente académico en el proceso de concurrencia competitiva, y teniendo en cuenta la participación de diferentes titulaciones a las mismas áreas Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), el cálculo de la ponderación se efectuará en dos fases, en la primera de las cuales se pone en relación la nota media de la persona solicitante con la nota media de la titulación en su universidad y la nota media de todas las universidades españolas, que es lo que tiene que cumplir la fórmula que se elija por la Administración.

Por tanto, lo que ha de comprobarse, en este proceso de fiscalización jurisdiccional, es si la fórmula aplicada se adecúa a la exigencia contenida en aquel artículo 16. Y no cabe duda de que así es, ya que la fórmula usada por la Universidad para obtener la nota media del candidato fue (A+B+C)/3, en la que A es la nota media estatal, B la nota media de la Universidad del candidato y C la nota del expediente del candidato. Es decir, tal como impone la convocatoria, se ha puesto en relación la nota media de la persona solicitante con la nota media de la titulación en su universidad y la nota media de todas las universidades españolas, y en aquel artículo 16 se abre paso a cualquier método en que se pongan en relación esos parámetros.

Con ello no sólo se está observando el principio de igualdad, porque se ha aplicado homogéneamente a todos los aspirantes, sino que también se cumplen los principios de mérito y capacidad, porque se tienen en cuenta uno y otro al ponderar la nota media del candidato>>.

10.2 Acuerdo de modificación/unificación de los grados académicos impartidos en escuela universitaria. Falta de legitimación activa para su impugnación

El TSJG en su sentencia de 26 de febrero de 2025 (rec. 104/2025, ponente: Fernández Barrio), desestima el recurso interpuesto por un profesor frente a un acuerdo de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos de la Universidad de A Coruña, de modificación/unificación de grados académicos impartidos.

Considera, en primer lugar, que el recurrente carece de legitimación activa para impugnar esa resolución:

<<El deseo del demandante de que no se apruebe y materialice la unificación de los grados impartidos en la Escuela no es un argumento consistente para fraguar el necesario derecho o interés legítimo necesario para estar legitimado para impugnar una actuación donde prima el interés general, cuya representación no ostenta el recurrente, sin que en el caso rija la acción pública o popular en defensa de la legalidad, correspondiendo la defensa del interés público en la materia justamente a la Universidad de A Coruña, propulsora de esa iniciativa, en el ejercicio de su autonomía universitaria.

Esa defensa de la legalidad, del devenir de la nueva titulación y de las implicaciones económicas o de prestigio que esa decisión universitaria pudieran comportar, no le corresponde a la parte actora, aunque sea profesor en uno de los grados implicados.

Por otro lado, el interés basado en motivos extrajurídicos, susceptibles de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales no constituye interés legítimo a efectos de la legitimación activa. (…)>>.

En segundo lugar, concluye que los defectos formales denunciados por el actor frente al órgano colegiado que adoptó el acuerdo impugnado son de escasa entidad, por lo que carecen de relevancia invalidante.