Revista Galega de Administración Pública, EGAP

Núm. 69_enero-junio 2025 | pp. 301-316

Santiago de Compostela, 2025

https://doi.org/10.36402/regap.v2i69.5304

© María Begoña López Porta

ISSN-e: 1132-8371 | ISSN: 1132-8371

Recibido: 02/05/2025 | Aceptado: 26/06/2025

Editado bajo licencia Creative Commons Atribution 4.0 International License

O controvertido papel da Oficina de Conflitos de Intereses como mecanismo de control das influencias indebidas nas decisións políticas

El controvertido papel de la Oficina de Conflictos de Intereses como mecanismo de control de las influencias indebidas en las decisiones políticas

The Controversial Role of the Office for Conflicts of Interest as a Mechanism for Controlling Undue Influence in Political Decision-Making

M.ª Begoña López Portas

Profesora contratada doctora de Derecho Constitucional

Universidad de Santiago de Compostela (USC)

https://orcid.org/0000-0003-3556-0422

Resumo: O proceso de adopción de decisións institucionais exixe unha reestruturación transparente que incorpore os grupos de presión en atención aos estándares internacionais. Nos últimos anos producíronse importantes avances que requiren a súa toma en consideración en termos de eficacia e eficiencia xurídica. Neste ámbito, a Oficina de Conflitos de Intereses está chamada a desempeñar un papel protagonista indubidable no control como mecanismo independente de fiscalización do lobbying.

Palabras clave: Lobbying, control político preventivo, transparencia, corrupción pública, Oficina de Conflitos de Intereses

Resumen: El proceso de adopción de decisiones institucionales exige una reestructuración transparente que incorpore a los grupos de presión en atención a los estándares internacionales. En los últimos años se han producido importantes avances que requieren su toma en consideración en términos de eficacia y eficiencia jurídica. En este ámbito, la Oficina de Conflictos de Intereses está llamada a jugar un papel protagonista indubitado en el control como mecanismo independiente de fiscalización del lobbying.

Palabras clave: Lobbying, control político preventivo, transparencia, corrupción pública, Oficina de Conflictos de Intereses.

Abstract: The institutional decision-making process requires transparent restructuring that incorporates lobbyists in accordance with international standards. In recent years, there have been important advances that require consideration in terms of legal effectiveness and efficiency. in this area, the Conflict-of-Interest Office is called upon to play an undoubted leading role as an independent mechanism for lobbying control.

Key words: Lobbying, political preventive control, transparency, Public corruption, Conflicts-of-Interest Office.

Sumario: 1. El protagonismo indubitado del lobbying y su opacidad. 2. Bajo la sombra del incumplimiento de los estándares internacionales. 3. Hacia la configuración de un modelo eficaz de fiscalización. 4. Conclusiones. 5. Referencias bibliográficas de consulta.

1. El protagonismo indubitado del lobbying y su opacidad

Transparencia Internacional en su Índice de percepción de la corrupción 2024 subraya que el 85 % de la población mundial vive en países con un índice de percepción de la corrupción inferior a 50. De forma particular, advierte que España, desde el año 2017, experimenta un descenso estadístico significativo progresivo, cuatro puntos en el último año. El 34 % de los españoles opinan que la corrupción se incrementó en los últimos doce meses, unos datos que se valoran como señal de peligro al comprender que los avances contra la corrupción han sido mínimos o nulos y su percepción por la población es negativa. Nuestro Estado ocupa un puesto que nos sitúa junto a Chipre, Chequia y las Granadinas. Nos separan treinta y cuatro puntos de Dinamarca, el Estado europeo mejor posicionado, y solamente quince de Hungría, que obtiene la posición europea más baja1. Las cifras evidencian que no solo nos queda mucho camino por avanzar en la lucha transparente contra la corrupción pública, sino que nos alarman de un hecho indiscutible: nuestra situación es de mayor riesgo que en años anteriores.

¿Qué ha pasado, o, mejor dicho, qué no ha sucedido para que nos encontremos aquí? La patente desconfianza sobre los órganos de gobierno y la posterior transformación de las instituciones representativas en el Estado de bienestar replantea la necesidad de reconstruir la relación sociedad, economía y Estado bajo los parámetros de la transparencia, buen gobierno y participación ciudadana, en términos de cantidad y calidad de instrumentos de la buena gobernanza. La denominada dimensión contrademocrática debe tenerse presente a la hora de analizar las democracias y las diferentes formas a través de las que la sociedad participa en la construcción de lo político2. Su indefinición conceptual y el peligro de la opacidad de su acción son un grave riesgo evidente para nuestro sistema político de gobierno. La legitimación de los grupos de interés emerge como una necesidad representativa y funcional de los sistemas democráticos contemporáneos y que en el caso de España no parece alcanzar una respuesta satisfactoria, a tenor de los datos expuestos.

Una pluralidad creciente de actores son protagonistas evidentes de la sociedad civil, adoptando distintas técnicas en defensa de los valores legítimos que representan. Indistintamente, los lobbies, los grupos de presión y los grupos de interés se confunden a la hora desarrollar labores de presión política, jurídica, económica, social o cultural que trascienden al interés general. Su conceptualización adquiere una relevancia primordial a efectos de su identificación inicial como objeto regulatorio. Así, los grupos de presión pueden entenderse, de forma amplia, como toda unión autónoma y organizada de individuos que lleva a cabo acciones para influir en el poder en defensa de unos intereses3. Ahora bien, aplicar un concepto demasiado amplio de los grupos de interés puede plantear ciertas dudas sobre el fin último de regular su acción de forma transparente y eficaz. Su definición requiere ser acotada para evitar interpretaciones que fijen obligaciones innecesarias para aquellos colectivos que no actúen como tales o evitar que puedan colisionar con el ejercicio del derecho de participación ciudadana del artículo 105 de la Constitución4.

Al mismo tiempo que aumentan las exigencias de una mayor participación pública ciudadana, emerge el grave problema de la opacidad y suspicacia del lobbying. El lobbying es una forma de participación política no institucionalizada, por lo que se cuestiona su inserción en el sistema democrático. La falta de una articulación normativa adecuada a su intensa actividad, la carencia de un órgano específico de control o la inexistencia de un registro propio dificultan el monitoreo de su huella legislativa en el ordenamiento jurídico5. El control social de los grupos de presión es una imperiosa necesidad ligada a la regeneración democrática de nuestro sistema político, si bien debe producirse de una forma equilibrada, formal y simétrica. El lobbying no controlado redunda en un incremento de los riesgos de corrupción. Una corrupción que va más allá del ámbito jurídico se extiende sobre el ámbito político y normativo bajo la fórmula de una corrupción legal6, motivo por el que su regulación y fiscalización ocupan un protagonismo indubitado de las agendas político-jurídicas en las últimas décadas. Al profundizar más en su análisis, observamos así que el modelo de regulación de los grupos de presión se expande por el mundo. Los principales instrumentos de su articulación son la transparencia del sujeto activo y de los recursos empleados en sus actividades, incluidas, bien en informes periódicos, bien mediante su registro o a través del control de las agendas institucionales.

La desnormativización europea parece desdibujarse al avanzar hacia un modelo jurídicamente más articulado. Países como Polonia, Francia o Austria han empezado a regular este tipo de actividades. Se unen así a Alemania, que cuenta con una ley ad hoc desde el año 1951. No obviemos que el marco europeo se apoya en un registro de transparencia interconectado de las instituciones —el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea— en el que, desde 2014, se deben hacer públicas todas las reuniones mantenidas con los eurodiputados. La obligatoriedad de este registro planea como un requisito necesario que debe ser definido para regular a los veinte mil lobbies europeos.

En este contexto, los mecanismos de control de la integridad del poder legislativo y poder ejecutivo son más necesarios que nunca y exigen una estricta vigilancia hasta la eliminación progresiva de las medidas excepcionales adoptadas, como subraya, en octubre del 2020, el Informe de la Comisión de Venecia —véase el informe provisional sobre las medidas adoptadas en los Estados miembros de la UE como resultado de la crisis del Covid-19 y su impacto en la democracia, el Estado de derecho y los derechos fundamentales7—. Transparencia Internacional hace entonces una valoración demoledora de la situación en su Índice de percepción de la corrupción 2022: el nivel de corrupción mundial está estancado, sin apenas variaciones en más de una década, y existe un contexto social cada vez más violento. En este escenario, España acumula ya entonces continuos retrocesos anuales en su ranking mundial8, unos resultados que nos hacen cuestionar las medidas políticas y normativas adoptadas, ya que nos arrastran a la actual situación de riesgo en la que nos encontramos.

2. Bajo la sombra del incumplimiento de los estándares internacionales

En los sistemas democráticos actuales, la distinción en la defensa del interés particular de una minoría frente al general de otros revierte en el punto de partida a la hora de analizar su forma de control, una fiscalización definida por la sospecha permanente sobre los lobbies y por la exigencia de una vigilancia estrecha y reglada de su acción política. Resulta complicado perfilar su legitimidad bajo la fórmula de gobierno abierto. La reducción de los espacios opacos es una prioridad evidente en la agenda de políticos y lobistas en un intento de ruptura del binomio lobbying-corrupción. El control de la actividad de los poderes públicos es un requisito incuestionable del Estado de derecho que redunda en la necesidad de superar la desafección ciudadana por lo público.

Numerosas organizaciones internacionales se pronuncian sobre los problemas de transparencia causados por el lobbying. Hace más de una década que Transparencia Internacional plantea la necesidad de realizar informes nacionales de evaluación de los reglamentos, políticas y prácticas existentes y propone la elaboración de recomendaciones y soluciones que deben ser consideradas por los responsables de la toma de decisiones y los representantes de los intereses de los sectores público y privado —sirva de ejemplo el informe Transparency International’s report Money, Power and Politics (2012)9 —. Tres años más tarde, en su informe Lobbying in Europe: hidden influence, privileged Access (2015) subraya, entre otros elementos, que la inclusión normativa de mecanismos de seguimiento y la identificación de conductas reprobables —como puede ser el uso indebido de información confidencial, el conflicto de intereses o las puertas giratorias— se convierten en elementos imprescindibles de una regulación eficaz del lobbying10. En esta línea, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos —OCDE— da un paso más, propone que sus principios de transparencia e integridad deben adecuarse al nuevo contexto tecnológico de las redes sociales —véase el informe Lobbying in the 21st Century: Transparency, Integrity and Access (2021)11—.

Un ámbito, el de la rendición de cuentas en el sector público, en el que España muestra evidentes déficits que parten de la débil garantía constitucional de la transparencia articulada sobre el derecho de acceso a la información pública en el artículo 105.b) de la Constitución y al ser interpretada como un derecho de configuración legal. Más allá del ámbito del derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos —contemplado en el artículo 23 de la carta magna— o en la elaboración de las normas —recogido en el artículo 133 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común—, es necesario que la actividad de los lobbies sea pública y transparente y esté monitorizada. Sin embargo, el right to know incluido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es un principio de configuración administrativa, una conceptualización que desborda su fundamento constitucional, el título competencial invocado, los sujetos obligados y el sujeto de derecho en el marco de un Estado social y democrático de derecho12. Al vincular el derecho de acceso a la información pública a un derecho limitado, nos arriesgamos a fragilizar de forma irremisible su naturaleza jurídica como principio de configuración administrativa13. Nos hallamos ante un derecho que no abarca ni a toda la información pública ni a todos los poderes públicos, solo se refiere a los registros y archivos públicos relativos a la Administración. No podemos obviar que el artículo 2.f y la disposición adicional octava de la Ley 19/2013 limitan la transparencia a las actividades sujetas a derecho administrativo, sin perjuicio de lo que establezcan los parlamentos en virtud de su principio de autonomía. En todo caso, el principio de transparencia no puede desasociarse ni diversificarse en función de si se refiere a la publicidad activa o pasiva e interpretarse, en consecuencia, de forma desigual según el tipo de actividad —sujeta o no a derecho administrativo—.

Por otro lado, y en consecuencia, la voluntad del legislador cobra un protagonismo excepcional que supera las previsiones constitucionales. Por esta razón, hasta fechas muy recientes y con algunas salvedades destacables, nos encontramos ante un limitado sistema de fiscalización administrativa de la transparencia. En este sentido, hay que subrayar que la carencia de un órgano de verdadero control o fiscalización es uno de los elementos definitorios iniciales de una regulación jurídica translúcida del fenómeno lobbying en nuestro ordenamiento jurídico. La Ley 13/2019 diseña un régimen sancionador parco, los artículos 9.3 y 20.6 solamente se refieren a los incumplimientos reiterados de la publicidad activa y a la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso cuando los implicados sean administraciones y organismos públicos. Más allá de las excepciones normativas de su aplicabilidad contempladas en los artículos 14, 15 y 18 de la norma referida, su posible definición como un derecho de acceso parcial a tenor del artículo 16, evidenciamos que no se ha considerado la inclusión de una regulación estatal de los lobbies y, como añadido, se observa un reflejo desigual en la normativa autonómica que ya se manifiesta en la esfera objetiva de los sujetos obligados, de tal importancia como pueden ser los parlamentos. Más aún cuando nos referimos a determinada información como la económica o presupuestaria relativa a todo tipo de contratos. En esta línea avanza nuestra jurisprudencia. Como subraya el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de junio de 2012, una serie de datos relevantes sobre la formación de la voluntad pública permanece en la “caja negra” de las instituciones, motivo por el que, a la hora de determinar la validez de las obligaciones contractuales pactadas, la conducta del lobby requiere una valoración en cada caso.

Debemos advertir, además, que la ineficiencia de los actuales instrumentos preventivos —como son las declaraciones patrimoniales o la prohibición de actividades profesionales de los altos cargos— es evidente si observamos los datos revelados por la Oficina de Conflictos de Intereses de la Administración general del Estado. Desde el año 2008 hasta el 2022, solo se han denegado el 3,6 % de solicitudes totales presentadas por ex altos cargos para comenzar a trabajar en el sector privado antes de que transcurra el plazo legal de dos años exigido tras su cese. Debe añadirse un dato curioso: en el periodo referenciado, todos los exministros solicitantes han recibido su aprobación14. De este modo, se nos plantean serias dudas sobre la suficiencia de la naturaleza organizativa de la Oficina de Conflictos de Intereses como órgano encargado del control interno de las incompatibilidades del que se puede cuestionar su autonomía funcional y su capacidad de reacción ante el incumplimiento normativo15. Sus funciones se limitan a la elaboración de informes16, gestionar el régimen de incompatibilidades de altos cargos, requerirle el cumplimiento de las obligaciones previstas en el momento del nombramiento o cese, la gestión y custodia de los registros de actividades y bienes patrimoniales de altos cargos o la colaboración con órganos análogos. Tampoco nos olvidemos de que se trata de una dirección general del Ministerio de Transformación Digital y Función Pública que no puede imponer ningún tipo de sanción y, en todo caso, carece de autonomía para incoar expedientes sancionadores. La Ley 40/2015 lo configura como órgano competente de la instrucción del expediente, pero no prevé que la Oficina pueda interesar, al ministro o al Consejo de Ministros, la incoación de expediente sancionador. Ante su débil papel, surgen posiciones extrapoladas: Transparencia Internacional propone reforzar su independencia de la Oficina de Conflictos de Intereses y el establecimiento de un régimen de investigación sistemático con unas obligaciones de rendición de cuentas por parte de esta17; solo si verdaderamente se refuerzan estas debilidades podría actuar como un mecanismo de control. En cambio, Betancor aboga por la intervención general de la Administración del Estado, ya que, adscrita a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, con las garantías adecuadas podría desplegar las funciones de control dentro de la propia organización de la Administración y velar, por ejemplo, por que las puertas giratorias se desarrollen conforme a las cautelas establecidas en la normativa vigente18.

Finalmente, no obviemos que el Consejo de Europa nos ha advertido de forma reiterada acerca del incumplimiento de sus recomendaciones sobre prevención de la corrupción. En particular, el Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa —GRECO— entiende solo parcialmente atendido su encargo de introducir normas sobre cómo deben relacionarse los poderes públicos con terceros potencialmente influyentes. Sus informes de monitoreo referidos a la cuarta y quinta ronda evidencian graves dificultades a la hora de atender a sus recomendaciones y alertan sobre la necesidad de un mayor avance en el ámbito de los tres poderes del Estado. En este ámbito, el GRECO subraya, en particular, la necesidad de potenciar la Oficina de Conflictos de Intereses y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como mecanismos de fiscalización sobre los que pivoten los principios de transparencia y control19. Desde hace casi una década, el problema objeto de nuestro análisis no se ha resuelto con las medidas adoptadas, permanece abierto.

En concreto, la cuarta ronda de evaluación del GRECO resalta que la ausencia de apoyo parlamentario no permite concretar ninguna de las propuestas de reforma de los reglamentos parlamentarios que incluyan sus recomendaciones, un problema que se ve agravado por el hecho de que ninguna institución o servicio dentro del Parlamento tiene poder para investigar —a excepción de la Comisión del Estatuto de los Diputados si se sospecha que puede haber tráfico de influencias dentro del Congreso y solamente a instancias del grupo parlamentario del diputado cuya reputación está en entredicho—. Por este motivo, el GRECO al mismo tiempo plantea la necesidad de potenciar la Comisión para la auditoría de la calidad democrática, la lucha contra la corrupción y las reformas institucionales y legales —creada en el año 2016 en el seno del Congreso— como foro de diálogo para promover reformas encaminadas a mejorar la calidad del sistema democrático mediante el análisis del régimen de incompatibilidades de los cargos públicos, evitar conflictos de intereses y estudiar la efectividad de las nuevas medidas e instrumentos en ámbitos como los de la transparencia, la regeneración democrática o la lucha contra la corrupción. Se han producido avances destacables como la aprobación, el 1 de octubre de 2020, del Código de conducta de las Cortes Generales, en el que se contemplan obligaciones reforzadas de transparencia —incluso referidas a la información relativa a los contactos de diputados y senadores con terceros— y requisitos adicionales de publicación. Este código encomienda a la Oficina de Conflictos de Intereses su cumplimiento y funciones confidenciales de asesoramiento y supervisión; también puede solicitar a los diputados y senadores cualquier información necesaria para poder determinar la existencia de un posible conflicto de interés; y, finalmente, debe elaborar un informe anual de actividades en el que se incluyen posibles recomendaciones de mejora del sistema de integridad de las Cortes Generales. En todo caso, no podemos obviar que su acción es limitada, pues, si la oficina solicita a un parlamentario más detalles y valora que los datos aportados no son satisfactorios, solo puede remitir el asunto a la mesa de la cámara o a la comisión pertinente, para que estas adopten las medidas de cumplimiento aplicables. Por todo ello, el GRECO solicita que se le mantenga informado sobre cuál es su eficacia práctica por si es necesario realizar nuevos ajustes. Sin embargo, advierte que es preciso elaborar una reglamentación específica de los grupos de interés. Valora como provisionales las medidas referidas a la transparencia en este ámbito incorporadas en el código de conducta referido. Sus disposiciones específicas relativas a la transparencia de las agendas de los parlamentarios, así como a la huella legislativa —de los lobbies que participan en la iniciativa legislativa, fase de consulta o en la preparación del proyecto—, requieren un mayor avance, una regulación singular que aclare cuestiones no resueltas como los períodos de incompatibilidad o el registro de grupos de interés. En este sentido, añade que estas previsiones deben complementarse con la labor de asesoramiento y orientación que preste la Oficina de Conflictos de Intereses en el ámbito de la transparencia, integridad y rendición de cuentas. Así, subraya además un hecho alarmante: el informe anual presentado en julio de 2022 por la Oficina de Conflictos de Intereses de las Cortes, anteriormente referido, revela que la mayoría aplastante de sus miembros no publicaron su agenda parlamentaria ni personal —doscientos siete frente a solo setenta y ocho que sí lo han hecho—, un dato que evidencia las dificultades que atraviesa aún de forma lamentable la transparencia en este apartado. El GRECO subraya también que los actuales formularios de declaración aplicables a los miembros de ambas cámaras para aumentar las categorías y el nivel de detalle de la información que continúan pendientes de pasos adicionales para actualizar el sistema de declaración financiera, más allá de la iniciativa del Congreso de los Diputados de exigir a sus miembros que revelen sus intereses económicos antes de asumir el mandato parlamentario a tenor del código de conducta, debe extenderse al Senado y ampliar la obligación de información. Finalmente, el GRECO concluye que la regulación entre parlamentarios y lobbies es la única recomendación pendiente en el plano parlamentario de la cuarta ronda, ya que la aprobación en el año 2020 de un código de conducta para las Cortes no ha sido suficiente en la práctica. Los contactos entre diputados, senadores y grupos de presión permanecen opacos.

Desde el punto de vista del Ejecutivo, el GRECO completa su análisis sobre la situación de la transparencia en España con la quinta ronda de evaluación en la que examina la prevención de la corrupción de la integridad en los gobiernos centrales, funciones ejecutivas superiores y los organismos encargados de hacer cumplir la ley. El GRECO destaca la puesta en marcha desde el año 2013 de reformas estructurales importantes en el ámbito de la transparencia bajo el Plan de regeneración democrática. En concreto, se refiere a dos normas: la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y a la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración general del Estado. El GRECO reitera, una vez más, que debe prestarse una “mayor atención” a las facultades y recursos de la Oficina de Conflictos de Intereses, una deficiencia que se manifiesta también en sus homólogos autonómicos. Ahora bien, valora como insuficiente el control de la aplicación de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, y exige su ampliación práctica —en particular, en lo correspondiente a su régimen de asesoramiento, supervisión y ejecución, una mayor intervención en la cuestión de las puertas giratorias o el control de la información relacionada con el personal con altas funciones ejecutivas, incluidas sus agendas o contactos con terceros, entre los que incluye los lobbies—. Concluye, así, que la supervisión y rendición de cuentas todavía son áreas pendientes de más atención y requieren una revisión del órgano judicial competente para conocer del denominado aforamiento. En esta línea, propone también el refuerzo del estatus, las competencias y los recursos de la Oficina de Conflictos de Intereses para garantizar su independencia. Es necesario desarrollar una estrategia más integral en materia de lucha contra la corrupción, y esta requiere la publicidad de la información financiera con nuevos ajustes y un mayor desglose, a fin de lograr la debida transparencia. Además, el GRECO advierte una vez más que deben introducirse reglas sobre cómo las personas encargadas de estas labores ejecutivas se involucran en contactos con cabilderos y otros terceros que buscan influir en el trabajo legislativo, establecer periodos de incompatibilidad, formar a los parlamentarios en rendición de cuentas en su relación con ellos o la necesidad de delimitar la huella legislativa. En esta lista de cuestiones pendientes, el GRECO destaca que debe prestarse una “mayor atención” a las facultades y recursos de la Oficina de Conflictos de Intereses.

En definitiva, los informes de monitoreo emitidos por el Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa evidencian los principales problemas de control del lobbying en España detectados por la Oficina de Conflictos de Intereses, entre otros elementos, que deben ser resueltos —no nos olvidemos de que España es miembro fundador del GRECO, desde marzo de 1999—, una labor de fiscalización que, en todo caso, es limitada. El Gobierno hasta la fecha no ha autorizado la publicación del segundo informe de evaluación del cumplimiento de las recomendaciones del GRECO correspondientes a la quinta ronda20, a pesar de que este organismo ha reiterado la importancia de no demorar más esta acción. Lamentamos que los Estados miembros sean los que, finalmente, deciden si estos informes son publicados —un hecho que redunda en una cierta paradoja en el ámbito de la transparencia— y que se reduzca su evaluación solo a la normativa estatal, ya que es en el ámbito autonómico donde se produce el mayor avance regulatorio en España.

3. Hacia la configuración de un modelo de fiscalización con amplias facultades de vigilancia y sanción

Transparencia Internacional, en los informes ya señalados, enfatiza la necesidad de que en el ámbito de la fiscalización de las regulaciones debe crearse un órgano independiente que actúe como un mecanismo coordinado. Por lo tanto, no puede posponerse más dar una respuesta clara y efectiva a las deficiencias regulatorias señaladas. Sin embargo, y como acabamos de ver, los informes correspondientes a la cuarta y quinta ronda de evaluación del GRECO evidencian la insuficiencia de las reformas adoptadas en este sentido respecto al Consejo de Transparencia o a la Oficina de Conflictos de Intereses. El órgano fiscalizador debe contar con recursos suficientes y la disposición de personal para gestionar de forma eficaz el registro, verificar los conflictos de intereses, gestionar la información proactiva, prestar consultoría o monitorizar e investigar las denuncias. A pesar de ello, esta labor, como regla general, está debilitada funcionalmente en el ordenamiento estatal y autonómico. Una carencia fiscalizadora que se constata, bien porque no se constituye como un verdadero órgano de control independiente con amplias facultades sancionadoras reales, bien porque estas funciones recaen sobre el mismo órgano de registro.

El informe presentado por la Oficina de Conflictos de Intereses referido al año 202421 es revelador. Su labor de consulta refleja su escasa actividad, se ciñe a solo dos relacionadas con el cumplimiento del código de conducta relativas a las declaraciones de intereses económicos. A pesar de lo estipulado en su artículo 6.2 del Código de conducta de las Cortes y las recomendaciones hechas en informes anteriores, solamente cuarenta y seis diputados y sesenta y cuatro senadores han publicado su agenda de reuniones con grupos de interés, una información que se presenta como anotaciones ocasionales y no regulares, y se refieren a la mera asistencia a actos. Se constata, así, el incumplimiento reiterado de las recomendaciones y la improbable fiabilidad de los datos como reflejo de la actividad real los miembros de las cámaras. Sobre esta inobservancia del cumplimiento del código de conducta, la Oficina de Conflictos de Intereses simplemente se limita a recordar la obligación de los miembros de las cámaras de publicar en sus agendas las reuniones mantenidas con los grupos de interés. De este modo, evidenciamos que su eficacia queda en entredicho al limitar su labor fiscalizadora a detectar puntos de mejora del cumplimiento de las obligaciones del código de conducta de las cámaras sin reforzar su acción con una capacidad sancionatoria a pesar de los incumplimientos reiterados de las recomendaciones de anteriores informes. Urge articular un verdadero sistema de supervisión y rendición de cuentas eficaz del Código de conducta que recaiga sobre este órgano y no dependa de que la mesa de la cámara o la comisión correspondiente adopte las medidas de cumplimiento que considere oportunas. Sus competencias y recursos requieren un desglose más detallado de la información financiera y una mayor atención también en el ámbito del poder ejecutivo, un control sobre el cumplimiento de su deber de transparencia que tiene que extenderse no solo con carácter previo a la existencia de un posible conflicto de interés, sino también sobre las restricciones posteriores al desempeño del empleo. El control sobre el peligro de las puertas giratorias y el deber sobre la declaración de bienes y actividades que puedan constituir conflictos de intereses debe ampliarse más allá de los altos cargos, comprender también a sus asesores. En esta línea, resulta evidente que la delimitación detallada de la actividad que puede desarrollar el grupo de presión es de extrema importancia. El artículo 65.2 de la ley madrileña es un claro ejemplo de buena regulación al recoger de modo exhaustivo las conductas del lobbying, aunque no está de más dejar alguna cláusula abierta, a modo de cajón de sastre, que permita incluir otras acciones de influencia que tengan cabida en el lobbying omitidas o desconocidas, dado el avance de los sistemas tecnológicos y las dificultades que definen su falta de control —es el caso del empleo de bots, inteligencia artificial creativa, o el uso de tecnologías descentralizadas como el blokchain, por citar algunos ejemplos—.

El modelo asimétrico de fiscalización en el ámbito autonómico debe superarse. Con carácter general, las comunidades autónomas adscriben este registro al poder ejecutivo, en concreto a la consejería que asume las competencias en el ámbito de la transparencia y el buen gobierno —a excepción de la agencia aragonesa de integridad y ética pública vinculada a las Cortes de Aragón—. Una vez más, nos surgen serias dudas sobre la efectividad de este modelo de control ejecutivo mayoritario en el que la labor de fiscalización recae sobre el mismo órgano de control del registro. El monitoreo por un tercero independiente parece garantizar en mayor medida un control imparcial, pero ese mecanismo de fiscalización debe ser unificado o, al menos, integrado. La Oficina de Conflictos de Intereses, el Consejo de Transparencia o sus homólogos autonómicos, incluso la creación de nuevos organismos —como las oficinas antifraude catalana, las agencias de prevención y lucha contra el fraude y corrupción valenciana o balear, la oficina asturiana de buen gobierno y lucha contra la corrupción o la agencia aragonesa de integridad y ética públicas—, pueden atender de mejor manera ese requisito. En todo caso, si no se garantiza su independencia económico-financiera y político-jurídica, el fracaso está asegurado. Un verdadero control del lobbying requiere su comprensión expansiva e integradora en un modelo unificado con amplias facultades de vigilancia y sanción sobre los distintos poderes del Estado en sus diferentes niveles territoriales. Debe superarse su singularidad regulatoria. Solo así evitaremos que la acción de los lobbies pase desapercibida y se filtre a través de las fisuras que el propio ordenamiento jurídico establece.

Como hemos señalado, un registro común e integrado, en la línea del europeo, puede ser un buen comienzo para reestructurar ese modelo de control real e independiente. Un mecanismo de fiscalización integrado e imparcial es el siguiente paso. Como simplifica JIMÉNEZ ASENSIO, los elementos propios que, desde una perspectiva interna, definen un sistema de integridad institucional completo son los siguientes: un plan de integridad que fije los objetivos, finalidades, instrumentos y garantías; un código ético o de conducta que establezca los valores y normas de actuación; mecanismos de difusión y comunicación de su contenido; medidas de prevención que refuercen los mecanismos de integridad y que permitan la evaluación de riesgos y la gestión de conflictos de intereses; canales y procedimientos de resolución de dudas, quejas o denuncias internas; un órgano de garantía con autonomía funcional que fiscalice el sistema de integridad; instrumentos de autorregulación, entre los que se incluyen los registros de grupos de interés; y, finalmente, una evaluación continua de su funcionamiento.

En definitiva, observamos que la cultura gubernamental y administrativa apenas han prestado atención a este concepto de integridad pública. El desorden normativo regulatorio sobre la integridad institucional del sector público requiere la adopción de un sistema de integridad institucional22. Ese modelo de control demanda, además, extenderse de forma interrelacionada al ámbito infraestatal y superar las deficiencias normativas señaladas. Con carácter general, y a diferencia de la regulación estatal, hemos visto que las regulaciones autonómicas se refieren al control del ejecutivo, salvo en el caso de Aragón, en el que la Ley 5/2017 de integridad de éticas públicas articula de forma conjunta su monitoreo en el ámbito ejecutivo y legislativo, si bien es cierto que las leyes de transparencia de Cataluña y Castilla-La Mancha establecen un mandato de regulación dirigido a sus asambleas legislativas que se materializa mediante la reforma de sus reglamentos parlamentarios. Sin embargo, debe avanzarse más allá y extender el modelo de control interrelacionado a todos los poderes del Estado y a todos los niveles en consonancia con la regulación europea. Solo de este modo alcanzaremos una regulación eficaz y comprensiva de la influencia sobre los poderes públicos por los lobbies o la ciudadanía, atendiendo mejor así al ya mencionado criterio de la acción, como propone RUBIO NÚÑEZ23.

4. Conclusiones

El protagonismo adquirido por los lobbies en la actividad legislativa como dinamizadores de las agendas públicas y de la ciudadanía exige su articulación normativa en nuestro sistema democrático. La transparencia se erige como un instrumento esencial en este cambio de paradigma, ya que permite un mayor control de lo político y puede garantizar su integridad y una mayor igualdad de acceso de los grupos de interés. Sin embargo, su aplicabilidad y eficacia en nuestro ordenamiento jurídico está condicionada a su desarrollo normativo. El modelo de participación de los lobbies en España es un modelo semiinstitucionalizado, incompleto y diferenciado que incorpora criterios de representatividad y participación, revestido de cierto grado de informalidad y cuya influencia se dirige mayormente sobre el Ejecutivo.

Aunque en los últimos años observamos el inicio de un proceso de regulación del lobbying en nuestro ordenamiento jurídico, ese avance es lento y desigual. Se requiere la adopción de medidas normativas adicionales y transversales por parte de los poderes públicos que materialicen meras declaraciones de intenciones de actores públicos, políticos y sociales. En el ámbito del poder legislativo, puede considerarse que una publicidad más detallada en la página web de las peticiones presentadas ante los parlamentos y de los informes periódicos de su tramitación y, además, la colaboración con organizaciones civiles de monitorización serán vías útiles en la mejora de esa transparencia24. Evidentemente, su articulación mediante el propio reglamento de las cámaras, la aprobación de una legislación específica o su mera referencia en un código de conducta determinan de forma decisiva la fuerza normativa de su regulación. A la luz de las propuestas normativas presentadas en los últimos meses, nos surgen importantes dudas sobre su exigibilidad más allá del ámbito sancionatorio, la configuración de un verdadero sistema de fiscalización y control que trascienda a la sanción aparejada al incumplimiento de un mero código de conducta. No olvidemos que para luchar de manera eficaz contra la corrupción es determinante su prevención, una prevención que, en todo caso, está íntimamente unida a la calidad normativa25.

De este modo, se impone como reto superar el actual modelo informal y semiinstitucionalizado de medidas éticas y potenciales conflictos de intereses. Nos parece excesivo hacer pivotar el modelo de control solamente sobre la reforma del Código penal que extiende la responsabilidad a las personas jurídicas, delito de tráfico de influencias o la financiación de los partidos políticos. Deben fortalecerse las medidas de control preventivo sin necesidad de tener que esperar a articular el control represivo —la vía jurisdiccional penal o contencioso-administrativa—. En este sentido, Transparencia Internacional España plantea la creación de una agencia u órgano independiente que gestione el sistema, monitoree y sancione los incumplimientos del sector privado y del público como un elemento a considerar en el futuro anteproyecto de ley de transparencia e integridad en las actividades de los grupos de interés26. En todo caso, resulta necesaria la configuración de un marco normativo conjunto e interrelacionado que comprenda la regulación de la transparencia e integridad en las actividades de los grupos de interés, así como las previsiones de prevención de conflictos de intereses del personal al servicio del sector público. Solo así podría ejercerse un verdadero control de las actividades o acciones susceptibles de ser fiscalizadas. Las últimas propuestas normativas parecen ir en una doble línea: respaldar la reforma de organismos existentes —como el Consejo de Transparencia, la Oficina de Conflictos de Intereses, agencias anticorrupción o las defensorías del pueblo— al mismo tiempo que la creación de nuevos —como la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación— bajo el peligro de la duplicidad de funciones e ineficiencia mientras no se les dote de medios necesarios, no se evalúe el cumplimiento de sus objetivos o se incumplan su resoluciones. Además, y a pesar de sus debilidades, los canales internos de información articulados en virtud de la Ley 2/2023 de protección del informante ocupan una posición preferente en la prevención y detención de incumplimientos normativos y de lucha contra la corrupción27. Finalmente, no olvidemos que, además de la Oficina de Conflictos de Intereses, el Consejo de Transparencia u órganos autonómicos habilitados para el desarrollo de esta función fiscalizadora administrativa, la ciudadanía puede recurrir directamente las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública ante la jurisdicción contencioso-administrativa, independientemente del sujeto público o privado.

En definitiva, el marco opaco de fiscalización de la actividad de los lobbies se define bajo estas coordenadas: su problemático encaje constitucional y la configuración legal administrativa de la transparencia como un derecho disperso y prestacional28. El control jurídico estatal de los grupos de interés requiere completar el modelo deficientemente diseñado para garantizar un verdadero estado social y democrático de derecho. La falta de regulación normativa completa sobre el fenómeno lobbying en nuestro ordenamiento jurídico trasciende a una limitada conceptualización jurídica de la transparencia o del régimen jurídico que articula la acción de los lobbies. No debemos confiarnos, pues intentar cumplir con los requisitos formales de la nueva normativa de transparencia no equivale a que la ciudadanía tenga una percepción real de su participación en el diseño de las políticas públicas29. El verdadero riesgo de corrupción de los lobbies es reflejo de la carencia de una verdadera cultura y tradición de la transparencia en nuestro ordenamiento jurídico cuyo principal reflejo se observa, en último término, en su singular control y fiscalización. Debemos avanzar en el camino de superar esas limitaciones con el fin de mejorar los mecanismos de control de las influencias indebidas en las decisiones políticas.

5. Referencias bibliográficas de consulta

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  1. 1 Disponible en: https://www.transparency.org/en/news/cpi-2024-western-europe-eu-leaders-hollow-efforts-cause-worsening-corruption-levels,consultada el 20/2/2025.

  2. 2 Cfr. GARCÍA GUITIÁN, E., “Representación y gobernabilidad: Una reflexión sobre el rol de los ciudadanos organizados en las democracias”, en Molins, J.M., Muñoz Márquez, L. y Medina, I. (dirs.), Los grupos de interés en España. La influencia de los lobbies en la política española, Editorial Tecnos, Madrid, 2016, p. 68.

  3. 3 Cfr. RUBIO NÚÑEZ, R.: “La actividad de los grupos de presión ante el poder ejecutivo: una respuesta jurídica más allá del registro”, Teoría y Realidad constitucional, n.º 40, UNED, Madrid, 2017, pp. 399-401.

  4. 4 Cfr. RIDAO MARTÍN, J., “La regulación de los lobbies en el ámbito institucional del Estado. Una revisión crítica del alcance de las recientes iniciativas legislativas”, en Cotino Hueso, L. y Boix Palop, A., “El buen gobierno y la transparencia, a caballo entre la Ética y el Derecho”, en DILEMATA, Revista Internacional de Éticas aplicadas, n.º 27, año 10, 2018, p. 77.

  5. 5 Cfr. PONCE SOLÉ, J., Mejora de la Regulación, Lobbies y Huella legislativa, colección monografías, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019.

  6. 6 Cfr. REVUELTA, A. y VILLORIA, M., “La regulación de los grupos de interés como instrumento de prevención de la corrupción”, en Villoria Mendieta, M., Gimeno Feliú, J. M. y Tejedor Bielsa, J. (dirs.), La corrupción en España. Ámbitos, causas y remedios jurídicos, Atelier Libros Jurídicos, Barcelona, 2016, p. 409.

  7. 7 Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52020SC0308&from=EN, consultada el 23/2/2025.

  8. 8 Disponible en: https://images.transparencycdn.org/images/Report_CPI2022_English.pdf, consultada el 24/02/2025.

  9. 9 Disponible en: https://images.transparencycdn.org/images/2012_CorruptionRisksInEurope_EN.pdf, consultada el 23/02/2025.

  10. 10 Disponible en: https://images.transparencycdn.org/images/2015_LobbyingInEurope_EN.pdf, consultada el 23/2/2025.

  11. 11 Disponible en: https://www.oecd-ilibrary.org/sites/c6d8eff8-en/index.html?itemId=/content/publication/c6d8eff8-en, consultada el 23/2/2025.

  12. 12 Cfr. GUICHOT REINA, E., “Transparencia y acceso a la información pública en el marco de la lucha contra la corrupción”, en Villoria Mendieta, M., Gimeno Feliú, J. M. y Tejedor Bielsa, J. (dirs.), La corrupción en España. Ámbitos, causas y remedios jurídicos, Atelier Libros Jurídicos, Barcelona, 2016, p. 146.

  13. 13 Cfr. LÓPEZ PORTAS, M. B., Lobbies, transparencia gubernamental y participación política, colección monografías Dykinson, Madrid, 2024, p. 31.

  14. 14 Disponible en: https://transparencia.gob.es/servicios-buscador/buscar.htm?categoria=autorizaciones_ind&lang=es&orderBy=fechaAutorizacion&or=DESC, consultada el 23/2/2025.

  15. 15 En este sentido, podemos señalar un dato de interés: las dos últimas resoluciones de la Secretaría de Estado de Función Pública referidas al año 2024 revelan que no se incoa ni se resuelve ningún expediente en virtud de la Ley 19/2013 ni de la Ley 3/2015. Vid. los informes semestrales sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley 3/2015 presentados por la Secretaría de Estado de Función Pública. Disponible en: https://funcionpublica.digital.gob.es/etica/Obligaciones-art.-22-Ley-3-2015.html, consultada el 24/02/2025.

  16. 16 El artículo 22 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración general del Estado, simplemente dispone que, para asegurar la transparencia del control del régimen de incompatibilidades previsto en ella, la Oficina de Conflictos de Intereses elevará un informe cada seis meses al Gobierno para su remisión al Congreso de los Diputados. Este informe refleja con datos personalizados e identificativos de los responsables el cumplimiento por los altos cargos de las obligaciones de declarar, así como de las infracciones cometidas y las sanciones impuestas.

  17. 17 Vid. “Aportaciones de Transparency International España consulta pública previa sobre el anteproyecto de ley de transparencia e integridad en las actividades de los grupos de interés”, 28 de mayo 2021. Disponible en: https://transparencia.org.es/wp-content/uploads/2021/10/ALEGACIONES-TI-ESPAÑA-A-CONSULTA-PÚBLICA-PREVIA-SOBRE-ANTEPROYECTO-DE-LEY-DE-PREVENCIÓN-DE-CONFLICTOS-DE-INTERESES-DEL-PERSONAL-AL-SERVICIO-DEL-SECTOR-PÚBLICO.pdf, consultada el 23/02/2024.

  18. 18 Cfr. BETANCOR, A., “Puertas giratorias: regulación y control”, en Villoria Mendieta, M., Gimeno Feliú, J. M. y Tejedor Bielsa, J. (dirs.), La corrupción en España. Ámbitos, causas y remedios jurídicos, Atelier Libros Jurídicos, Barcelona, 2016, pp. 178-182.

  19. 19 Disponible en: https://www.coe.int/en/web/greco/evaluations/spain, consultada el 23/2/2025.

  20. 20 Disponible en: https://www.coe.int/en/web/greco/evaluations/spain, consultada el 6/03/2025.

  21. 21 Disponible en: https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CORT/BOCG/A/BOCG-15-CG-A-126.PDF#page=15, consultada el 6/03/2024.

  22. 22 Cfr. JIMÉNEZ ASENSIO, R., “Sistemas de integridad institucional y canales internos de información: desafíos y puntos críticos”, Revista Española de Control Externo, vol. XXIV, n.º 72, septiembre, Tribunal de Cuentas, Madrid, 2022, pp. 36-38.

  23. 23 Cfr. RUBIO NÚÑEZ, R., “La actividad de los grupos de presión ante el poder ejecutivo: una respuesta jurídica más allá del registro”, Teoría y Realidad constitucional, n.º 40, UNED, Madrid, 2017, pp. 406-408.

  24. 24 Cfr. RUBIO NÚÑEZ, R., “La nueva ola de regulación de los grupos de presión parlamentarios”, Foro, Nueva época, vol. 21, núm. 2, Universidad Complutense, Madrid, 2018, pp. 415-418.

  25. 25 Cfr. PONCE SOLÉ, J., “Buen gobierno y derecho a la buena administración desde una perspectiva de calidad normativa. A propósito del libro de la profesora María de Benedetto, Corruption from a Regulatory Perspective”, Eunomía: Revista en Cultura de la Legalidad, n.º 24, Universidad Carlos III, Madrid, 2023, pp. 379.

  26. 26 Vid. “Aportaciones de Transparency International España consulta pública previa sobre el anteproyecto de ley de transparencia e integridad en las actividades de los grupos de interés”, 28 de mayo 2021. Disponible en: https://transparencia.org.es/wp-content/uploads/2021/10/ALEGACIONES-TI-ESPAÑA-A-CONSULTA-PÚBLICA-PREVIA-SOBRE-ANTEPROYECTO-DE-LEY-DE-PREVENCIÓN-DE-CONFLICTOS-DE-INTERESES-DEL-PERSONAL-AL-SERVICIO-DEL-SECTOR-PÚBLICO.pdf, consultada el 27/2/2025.

  27. 27 Cfr. VV.AA., Sistemas de información y protección de informantes en España, Sierra Rodríguez, J. (dir.), Aranzadi La Ley, Madrid, 2025.

  28. 28 Cfr. REY MARTÍNEZ, F., “Quod omnis tangit ab omnibus cognitum ess debet: el derecho de acceso a la información pública como derecho fundamental”, Revista Jurídica de Castilla y León, n.º 33, mayo, 2014, Consejería de Presidencia, Valladolid, p. 3/19.

  29. 29 Cfr. MOLINS, J. M. y MEDINA, I., “Capítulo 18: Los grupos de interés”, en Montalbes, J. y Martínez, A. (eds.), Gobierno y Política en España, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, p. 618.