Revista Galega de Administración Pública, EGAP
Núm. 70_xullo-decembro 2025 | pp. 375-404
Santiago de Compostela, 2026
https://doi.org/10.36402/regap.v1i70.5340
©Esther Seijas Villadangos
ISSN-e: 1132-8371 | ISSN: 1132-8371
Recibido: 25/06/2025 | Aceptado: 16/12/2025
Editado baixo licenza Creative Commons Atribution 4.0
A lingua galega no Estatuto de autonomía de Castela e León
La lengua gallega en el Estatuto de autonomía de Castilla y León
The Galician language in the Statute of Autonomy of Castilla y León
Esther Seijas Villadangos
Catedrática de Derecho Constitucional. Universidad de León
ORCID: 0000-0001-7043-3168
Resumo: Este ensaio aborda a recepción estatutaria da lingua galega no Estatuto de autonomía de Castela e León. Para iso, procédese a redefinir o marco teórico sobre o que se constrúe a regulación do patrimonio lingüístico dunha comunidade autónoma, evidenciando a importancia dun novo referente como é a extraterritorialidade, fronte á tradicional esixencia de radicación na respectiva comunidade autónoma. Analizaranse as dúas repercusións máis latentes deste, descritas a partir da tensión entre autonomismo cooperativo versus autonomismo competitivo.
Palabras clave: Lingua galega, leonés, Estatuto de autonomía de Castela e León, cooperación.
Resumen: El presente ensayo aborda la recepción estatutaria de la lengua gallega en el Estatuto de autonomía de Castilla y León. Para ello, se procede a redefinir el marco teórico sobre el que se construye la regulación del patrimonio lingüístico de una comunidad autónoma, evidenciando la importancia de un nuevo referente como es la extraterritorialidad, frente a la tradicional exigencia de radicación en la respectiva comunidad autónoma. Se analizarán las dos repercusiones más latentes del mismo, descritas a partir de la tensión entre autonomismo cooperativo versus autonomismo competitivo.
Palabras clave: Lengua gallega, leonés, Estatuto de autonomía de Castilla y León, cooperación.
Abstract: This essay deals with the statutory reception of the Galician language in the Statute of Autonomy of Castile and León. To do so, it redefines the theoretical framework on which the regulation of the linguistic heritage of an Autonomous Community is built, highlighting the importance of a new referent such as extraterritoriality, as opposed to the traditional requirement of being based in the respective Autonomous Community. The two most latent repercussions of this will be analysed, described on the basis of the tension between cooperative autonomism versus competitive autonomism.
Key words: Galician language; Leonese, Statute of Autonomy of Castilla y León, cooperation.
SUMARIO: I. MARCO TEÓRICO: CLAVES CONCEPTUALES PARA SU COMPRENSIÓN: DESDE LA ESENCIALIDAD A LA EXTRATERRITORIALIDAD DE LAS LENGUAS. 1. Valor esencial. 2. Identidad. 3. Oficialidad. 4. Patrimonio lingüístico. 5. Radicación y extraterritorialidad lingüística. II. MARCO NORMATIVO DEL PATRIMONIO LINGÜÍSTICO EN CASTILLA Y LEÓN: UNA REGULACIÓN MULTINIVEL (EUROPA, ESPAÑA Y CASTILLA Y LEÓN). 1. Consideraciones generales. 2. Marco europeo: la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias. 3. Marco constitucional. 4. Marco estatutario. III. LA LENGUA GALLEGA EN EL PATRIMONIO LINGÜÍSTICO DE CASTILLA Y LEÓN 1. El castellano. 2. El leonés. 3. La lengua gallega. IV. REFLEXIÓN FINAL. V. BIBLIOGRAFÍA.
La lengua gallega se habla en Castilla y León, en particular en las provincias de León y Zamora. Esta normalidad tiene un reflejo, normatividad, en el Estatuto de autonomía y en una de las dimensiones del Estado autonómico más inexploradas, como son las relaciones intergubernamentales, el autonomismo cooperativo. También podremos observar que su proyección ha abrazado otra dimensión menos benévola, pero realista, de nuestro modelo territorial, como es el autonomismo competitivo. La propuesta que realizamos pasa por abordar desde un parámetro general, con una doble faz, teórica y normativa, el marco en el que se inserta esta singularidad, para, en un segundo estadio, abordar un estudio de derecho particular en el que se analizará el variado patrimonio lingüístico de Castilla y León, con una mención más detallada al objeto de este trabajo, la lengua gallega. Con ello, pretendemos desmontar un mito, el del monolingüismo de Castilla y León y alentar la traslación de la realidad al marco jurídico, contribuir a consolidar una cultura constitucional, que esta vez habla en gallego.
Entender la regulación estatutaria del patrimonio lingüístico de Castilla y León, en particular la regulación de la lengua gallega, requiere recopilar unos referentes teóricos que configuran el marco instrumental para su análisis.
El significado de valor esencial en el artículo 4.º del Estatuto de Castilla y León, aplicado al castellano, se desmarca de una acepción jurídico-constitucional de valor superior del ordenamiento jurídico, ex artículo 1.1 CE (STC 187/1999, de 25 de octubre, referido al pluralismo político), o pilar del Estado de derecho que postula (STC 122/2021, de 2 de junio, referido al principio de publicidad ex art. 24.2 CE) y se subsume a su consideración como elemento nuclear de la identidad de una comunidad autónoma, su “idiosincrasia”. En esa construcción reivindicativa de la identidad castellanoleonesa como alter a otras comunidades autónomas, pensemos en Cataluña, País Vasco o Galicia, articuladas sobre hechos diferenciales. El hecho diferencial de Castilla y León es el elemento común la lengua castellana; en eso estriba su singularidad. Este dato se presenta como un auténtico oxímoron, porque se vincula a una pluralidad lingüística. Esto es lo que realmente singulariza a este estatuto de autonomía.
La función comunicativa es el principal cometido que se predica de una lengua. No obstante, a esa función primaria se han ido agregando otros cometidos, siendo uno de los más visibles su conversión en elemento identitario. Es consecuencia de cómo las condiciones culturales intervienen de modo decisivo en la organización y articulación de una unidad política. En esa conversión de la lengua en elemento identitario hemos de diferenciar una parte objetiva y otra subjetiva. El elemento objetivo será la lengua, como sistema de comunicación verbal propio de una comunidad humana y que cuenta generalmente con escritura (RAE). En él se focaliza el elemento neutro de identidad común, acotada a un territorio administrativo o a una parte de este. El elemento subjetivo apunta hacia el mensaje a transmitir, la voluntad de sentirse singulares a través da apropiación y utilización consciente de ese elemento identitario, que prioriza su mensaje diferencial. Mientras el dato material, por sí solo, no dejaría de ser un componente más de la idiosincrasia, de su caracterización, el referente volitivo-identitario le da un plus, una significación nueva que se refuerza cuando se consigna normativamente, en este caso estatutariamente. El nexo entre ambos, el hecho y el derecho es, no lo olvidemos, la política. Esa juridificación de las identidades lingüísticas nunca ha sido neutra, tiene un claro mensaje y unas meridianas aspiraciones, recordando un impostado modelo belga, en donde “la lengua define a la comunidad”.
El carácter oficial de una lengua lleva aparejada una serie de derechos y de deberes, que varían si se refieren a la lengua oficial del Estado o a la oficial en una comunidad autónoma. Respecto al castellano, lo podríamos sintetizar en que su carácter común legitima su utilización con plena validez y eficacia jurídica ante todos los poderes públicos de todo el territorio español. Respecto a las lenguas cooficiales, conlleva el derecho a usarlas –respecto a los poderes públicos y entre ellos– y un deber para los poderes públicos para garantizar ese derecho de los ciudadanos, que no deber de conocimiento (STC 31/2010, FJ 14). En el caso de Castilla y León, no cabe hablar de una doble oficialidad del castellano, pero sí de un plus de su consideración como valor esencial de la Comunidad, integrante de su acervo cultural, que deriva en una paradoja de convertir lo común en hecho diferencial.
Al hilo de esa cooficialidad, se puede hablar de las lenguas propias, que han de gozar de un reconocimiento estatutario, explícito o mediato, desde el que no se puede desarrollar un derecho de opción lingüística para los ciudadanos, ni un deber de disponibilidad lingüística para los poderes públicos. Los atributos de una lengua propia derivan del uso natural, original e histórico. Será el legislador autonómico el que habilite un régimen jurídico de protección para las mismas (art. 7 de la Ley orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de autonomía de Aragón), que puede llevar aparejados “determinados efectos” (STC 75/2021, de 18 de marzo, FJ 2) (en el ejercicio de las funciones parlamentarias o relaciones de los ciudadanos con las administraciones públicas, pero no con carácter general). Así, la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón. A diferencia del caso aragonés, el Estatuto de Castilla y León no identifica como lengua propia ni al leonés ni a la lengua gallega.
El patrimonio lingüístico alude al modo de expresión, lengua, que se ha consolidado en un determinado territorio y que por su transmisión ha propiciado un nexo de unión entre quienes lo hablaban, lo que contribuye a su identificación. A su vez, ha sido un cauce para la transmisión de otros valores culturales y de conocimiento. Este patrimonio lingüístico es variado, al integrarlo la diversidad lingüística que confluye en un territorio. El patrimonio lingüístico es una especie del género patrimonio cultural, acepción mucho más compleja que incorpora elementos materiales e inmateriales. Así, el artículo 1.2 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de patrimonio cultural de Castilla y León, lo describe como “los bienes muebles e inmuebles de interés artístico, histórico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnológico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental, bibliográfico y lingüístico, así como las actividades y el patrimonio inmaterial de la cultura popular y tradicional”. Su definición precisa, en el caso de Castilla y León, alude a “las diferentes lenguas, hablas, variedades dialectales y modalidades lingüísticas que tradicionalmente se hayan venido utilizando en el territorio de la Comunidad de Castilla y León” (art. 64). La garantía institucional que el legislador le dispensa se centra en su protección y difusión. Sus atributos vienen desgranados por la UNESCO, desde una concepción inmaterial, en torno a los siguientes apelativos: tradicional, contemporáneo, viviente, integrador, representativo y basado en la comunidad.
Uno de los efectos de la cooficialidad es el derecho de opción lingüística, la potestad de “utilizar la lengua oficial que prefieran ante el poder público radicado en la comunidad autónoma en condiciones de igualdad” (STC 337/1994, FJ 6). Radicar significa estar situado o establecido dentro de los límites territoriales de la comunidad autónoma marcados estatutariamente. Afecta, por consiguiente, no solo a los poderes autonómicos, sino a los dependientes de la Administración central o de otras instituciones estatales (STC 31/2010, FJ 14). Una explicación de la radicación desde un halo negativo implica que los actos realizados en las lenguas cooficiales fuera del territorio de la respectiva comunidad autónoma no tendrán validez jurídica. Ello implicaría a los órganos de otras autonomías y a los órganos constitucionales. La excepción la hallamos en una regulación específica, ya sea del legislador estatal o de otro legislador autonómico que modifique esa presunción genérica amparando la proyección extraautonómica de la lengua cooficial. En esa deriva transfronteriza de la lengua, perderá su carácter oficial, para adquirir un nuevo status, respecto al que se habilitará una garantía institucional de respeto y protección con un triple fundamento. Por un lado, su condición de oficial en la respectiva comunidad autónoma. Por otro, su uso normal en territorios limítrofes. Finalmente, por un reconocimiento simbólico a la pluralidad lingüística del Estado, en instituciones comunes o en instituciones externas donde se trata de reflejar esa diversidad. En ese ámbito, podemos señalar las excepciones que se han aplicado. A nivel estatal se han suscrito diferentes acuerdos administrativos con las instituciones europeas. A partir de las Conclusiones del Consejo, de 13 de junio de 2005, relativas al uso oficial de otras lenguas en el Consejo y, en su caso, en otras instituciones y órganos de la Unión Europea, en las que se explicitaba que “los costes directos o indirectos que se deriven de la aplicación por las instituciones y órganos de la Unión de estos acuerdos administrativos correrán a cargo del Estado miembro solicitante” (art. 5), se podrán utilizar esas lenguas cooficiales en la publicación de los actos adoptados mediante codecisión por el Parlamento Europeo y el Consejo, las intervenciones orales en las sesiones del Consejo y, en su caso, de otras instituciones u órganos de la Unión o las comunicaciones escritas con las instituciones y órganos de la Unión. Para que los ciudadanos puedan dirigirse a las instituciones europeas en las lenguas cooficiales, los Estados miembros designarán un órgano para que haga la traducción al castellano, concretamente dentro de cada comunidad autónoma –por ejemplo, en el caso de Catalunya, es el Departamento de Acción Exterior y Unión Europea–, protocolo que se aplicará a la respuesta. Sobre esta base se firmaría el 30 de octubre de 2006 el Acuerdo administrativo entre el Reino de España y el Defensor del Pueblo Europeo, en virtud del cual las comunicaciones entre el Defensor del Pueblo Europeo y los ciudadanos españoles o residentes en España pueden hacer uso oficial de las lenguas que, además del español o castellano, tienen estatuto de lenguas oficiales de acuerdo con lo establecido por la Constitución española de 1978. En agosto de 2023, el Gobierno español solicitó al Consejo Europeo la modificación del régimen lingüístico de la Unión Europea, con el objetivo de que catalán, el euskera y el gallego sean incluidos como lenguas oficiales en la Unión Europea (UE). Para ello sería necesario reformar el Reglamento n.º 1, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea, que en la actualidad cifra en 24 las lenguas oficiales. El artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la UE requiere unanimidad para este proceso. El Consejo de Asuntos Generales, órgano preparatorio de las posteriores reuniones del Consejo, lo debatió el 19 de septiembre de 2023.
La reforma del Reglamento del Senado, en vigor desde 1 de septiembre de 2005, a la que nos hemos referido, es otro ejemplo de extraterritorialidad de las lenguas cooficiales. La creación del Consejo de las Lenguas Oficiales en la Administración general del Estado y la Oficina para las Lenguas Oficiales, por el Real decreto 905/2007, de 6 de julio, cuyo cometido se identifica en el artículo 1.2 al señalar que le compete “el análisis, impulso y coordinación técnica entre los diferentes departamentos de la Administración general del Estado en relación con el uso de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas, con el objetivo de lograr el mejor cumplimiento de las exigencias derivadas de la existencia de distintas lenguas oficiales y de su reconocimiento en la actividad de los departamentos que la integran y de los organismos públicos dependientes o vinculados a ella, para procurar una mejor atención a los derechos de los ciudadanos”, es la respuesta orgánica a esta práctica extraterritorial. Igualmente, la programación desde el INAP, a partir de ٢٠٠٩, de cursos de formación de las lenguas cooficiales (Memoria de Actividades INAP, ٢٠٠٩) es otra actuación conducente a implementar esa dimensión exorbitante desde el punto de vista territorial de las lenguas cooficiales.
En el ámbito autonómico, la excepción a ese principio de radicación lo hallamos a nivel estatutario o en la legislación autonómica. Con ello se ha procedido a regular un nuevo principio, el de la extraterritorialidad. En el Estatuto de autonomía de Castilla y León, donde la lengua gallega se convierte en objeto de respeto y protección “en los lugares en los que habitualmente se utilice” (art. 5.3 ECyL). Podríamos decir que hay una acotación interna de ese principio de radicación, que tiene las siguientes consecuencias. No se extrapola el status de cooficial a otra autonomía. Su protección se ciñe a aquellos lugares de la comunidad autónoma donde se utiliza con habitualidad, coincidan o no con las divisiones provinciales, con lo que se habilitaría un nuevo ámbito lingüístico no territorial. Comparte el atributo de “uso normal”, el Estatuto habla de uso habitual, con una lengua cooficial, por lo que podría tener el estatus de lengua propia territorialmente acotada, como lengua natural usada en esa zona, al compartir el atributo de “particular” de ese territorio extraautonómico en el que se habla y sobre el que se proyecta la garantía institucional estatutaria de habilitar cauces para su respeto y protección. Sin embargo, el legislador estatutario castellanoleonés no atribuyó el carácter de lengua propia a ninguna lengua.
Por su parte, el gallego/asturiano tiene el reconocimiento de modalidad lingüística propia en la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano (art. 2), del Principado de Asturias, pero sin poseer un reflejo estatutario, dado que el artículo 4 de la Ley orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de autonomía para Asturias, solo se refiere al bable.
Una situación similar la podemos predicar del catalán en Aragón. Pese al silencio estatutario en lo que se refiere al catalán, la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del patrimonio cultural aragonés, hacía referencia en su artículo 4 al catalán. Sin embargo, el silencio, tildado de “regresivo” de la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, al omitir esa identificación expresa, fue objeto de recurso ante el Tribunal Constitucional, que lo desestimó al entender que las sucesivas reformas del mismo, merced a la Ley 2/2016, de 28 de enero, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, y, anteriormente, la Ley 14/2014, explicitaban esa referencia (STC 56/2016, de 17 de marzo, FJ 3).
La “extraterritorialidad” lingüística sigue la estela del derecho constitucional comparado (ej. revisión total de la Constitución suiza de 1999, con la incorporación del romanche), si bien articula un régimen lingüístico singular que es preciso analizar caso a caso.
Las tres pautas fundamentales que marcarán su desarrollo remiten, por un lado, a la Constitución –fundamentalmente, al contenido de su artículo 3–; por otro, al significado de la regulación autonómica en la materia –básicamente, estatutaria y a través de las diferentes leyes de normalización y regulación de las modalidades lingüísticas–; y, como referente normativo de cierre, especialmente relevante en el caso que nos ocupa, a la regulación europea de la mano de la Carta Europea de las lenguas minoritarias, ratificada por España en 2001. Empezaremos la narración por esta última, siguiendo un esquema descendente, tras esbozar unas líneas contextualizadoras.
A finales del siglo XIII quedaban definitivamente configuradas las líneas generales del mapa lingüístico de la península ibérica1, en el que se dan cita raíces celtas, íberas, romanas (con la excepción del euskara2, cuyo origen caucásico lo convierte en la única lengua anterior al latín que subsiste en la península), visigodas, árabes y mozárabes3.
La evolución posterior la podemos sincopar en torno a los siguientes datos. El establecimiento del castellano como lengua de la Administración4 y de la cultura, a la vez que de los niveles superiores de la sociedad se podría fijar en el siglo XVIII, teniéndose que esperar al siglo XIX para constatar su progresiva expansión entre las clases populares, fundamentalmente debido a la generalización de la enseñanza. De igual modo, esta última centuria alberga el renacer de las otras lenguas que depuran su utilización y su ámbito de aplicación.
Una buena prueba de las paradojas con que nos sorprende la historia pudiera ser la constatación de la siguiente coincidencia. En 1833, Javier de Burgos, a través de los respectivos reales decretos de 30 de noviembre, apuntala el pilar decisivo de lo que será la apuesta española por un modelo de organización territorial centralizado, uniforme y esencialmente jacobino. En ese mismo año, 1833, Buenaventura C. Aribau, empleado de un financiero catalán instalado en Madrid, compuso un poema en catalán, Oda a la Pàtria, que, publicado posteriormente en Barcelona, generaría una fuerte conmoción, a la sazón, inicial detonante de un movimiento imparable –Jocqs florals (1859), Lo catalanisme (Valentín Almirall, 1866), La Atlántida (Verdaguer, 1877), La nacionalitat catalana (Prat de la Riba, 1892)– que trascendería lo exclusivamente cultural para situarse en el terreno de las consciencias, de los hechos diferenciales, de las asimetrías.
Este renacer, y paralelo fortalecimiento de las “otras lenguas españolas”, no fue patrimonio exclusivo del catalán, sino que se extendió al euskera –El doctor Peru Abarca (Juan Antonio Moguel)–, al gallego –Cantares gallegos (Rosalía de Castro, 1863)– y, más tardíamente, al valenciano –Nosaltres els valencians (J. Fuster)– y al balear.
Sobre este sustrato lingüístico básico proyectaremos la estructura jurídico-política ideada por la Constitución de 1978 en lo que respecta a la organización territorial, las Comunidades Autónomas, la regulación estatutaria, todo ello orquestado y visado por un Consejo de Europa que vela por la conversión de la pluralidad lingüística en un nexo que fortalezca la unión entre los Estados y sus pueblos. El complejo resultante de esa combinación entre lengua, derecho y política facilitará la comprensión global de un modelo sugerente y poliédrico: el Estado autonómico, en particular el de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
La Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias se firmó en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992 y fue ratificada por España en el año 2001. Fue promovida por el Consejo de Europa en aras del objetivo de conseguir una unión más estrecha entre sus miembros mediante la salvaguarda y promoción de su patrimonio común, siendo un elemento clave del mismo la lengua. Dos son los principios generales que la impulsan: la democracia y la diversidad cultural. Estos principios matrices se desagregan en otra serie de objetivos y principios ancilares, entre los que deseamos destacar el reconocimiento de las lenguas regionales o minoritarias como expresión de la riqueza cultural, la no consideración de la organización administrativa como un obstáculo a su protección y la articulación de diferentes medidas tendentes a su valorización, en el ámbito del aprendizaje y del uso (art. 7). Todo ello se enmarca en el objetivo primordial que es la protección de la diversidad lingüística interna en los Estados signatarios5.
Lo primero que hace cada Estado que ratifica dicha carta es identificar cuáles son las lenguas regionales o minoritarias a las que va a aplicar dicho tratado. En el caso español serán las lenguas reconocidas como oficiales en los estatutos de autonomía de las comunidades autónomas del País Vasco, Cataluña, Illes Balears, Galicia, Valenciana y Navarra. Asimismo, España declara, a los mismos efectos, que también se entiende por lenguas regionales o minoritarias las que los estatutos de autonomía protegen y amparan en los territorios donde tradicionalmente se hablan6. Es este último inciso el que podemos proyectar en Castilla y León, donde no existe una lengua cooficial. Sin embargo, su aplicación resulta en este caso muy mermada, dado que el contenido sustantivo de la misma –parte III de la carta– (enseñanza, justicia, servicios públicos, medios de comunicación, servicios culturales y en el ámbito de la vida económica y social) se va a limitar a las lenguas identificadas estatutariamente como oficiales. En consecuencia, únicamente la parte II de la carta se aplica a Castilla y León, focalizándose la protección de su patrimonio lingüístico en el Estatuto de autonomía y en el desarrollo que del mismo se realice7. Dicha parte II se articula a partir de un lacónico artículo 7 donde se insta a la adopción de un genérico compromiso a legislar, establecer políticas y aplicar ambas desde presupuestos que parten del reconocimiento de las lenguas regionales minoritarias como expresión de la riqueza cultural, de fomentar su empleo tanto en la vida privada como en la pública, de la enseñanza y estudio de las mismas en diferentes niveles educativos o la promoción de su estudio e investigación a nivel universitario. En lo que podría ser una delimitación negativa de estas actuaciones, se insta a eliminar cualquier actuación que ponga en peligro el mantenimiento o desarrollo de las mismas. La laxitud de esta regulación, “en el caso de estas lenguas, la naturaleza y el alcance de las medidas que se habrán de tomar para la aplicación de la presente carta se determinarán de manera flexible” (art. 7.5) contribuye a valorar con mucha cautela la eficacia de esta carta en Castilla y León, más allá de una atribución a la misma de una naturaleza programática.
La concepción que, por otro lado, tiene la Carta de las lenguas regionales o minoritarias se basa en un criterio cuantitativo, “habladas tradicionalmente en un territorio de un Estado por nacionales de ese Estado que constituyen un grupo numéricamente inferior al resto de la población del Estado”, y en un ambiguo atributo de ser lenguas diferentes de las lenguas oficiales del Estado, excluyendo los dialectos y las lenguas habladas por los inmigrantes (art. 1).
Desde el 1 de julio de 2019, los Estados signatarios deben presentar informes exhaustivos cada cinco años y dos años y medio después. En el informe intermedio de diciembre de 2020, se insta a “tomar medidas inmediatas para proteger al gallego en Castilla y León. Actuar decididamente para proteger y promocionar el leonés en Castilla y León, especialmente en educación”8.
En esta referencia supraestatal a la protección del patrimonio lingüístico no podemos ignorar el artículo 3.3 del Tratado de la Unión Europea al establecer que “La Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística y velará por la conservación y el desarrollo del patrimonio cultural europeo”. Veamos cómo España es un referente en este aspecto.
La Constitución española de 29 de diciembre de 1978 se ocupa y preocupa de la cuestión lingüística en varios de sus apartados. Es destacable que ya desde el preámbulo9 se afirme que “La Nación española (...) proclama su voluntad de: (...) Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones”. Empero, será en el título preliminar donde se incluya la piedra angular en la materia, el artículo tercero. A todo ello hay que añadir una serie de preceptos que modulan su contenido conformando la base normativa constitucional de la pluralidad lingüística española10. Así, el artículo 20.3, que asegura la presencia de las distintas lenguas en los medios de comunicación social dependientes del Estado o en cualquier ente público o la inclusión de la enseñanza de la lengua de la comunidad autónoma en el bloque de materias susceptibles de poder ser asumidas por las autonomías, sin necesidad de que transcurrieran cinco años desde la aprobación de sus estatutos, esto es, por las comunidades que accedieron a la autonomía por la vía ordinaria (art. 148.1.17). En último lugar, tal y como se reconocía en uno de los estudios pioneros que se desarrollaron sobre esta cuestión11, la disposición final12, completa un total de cinco referencias al pluralismo lingüístico efectuadas desde nuestra carta magna13.
Un repaso a la andadura del actual artículo tercero de la Constitución ha de ubicarse inicialmente en el artículo 4.º del documento presentado por UCD a los trabajos de la ponencia encargada de redactar el anteproyecto del texto constitucional. Tras haber sido objeto de diferentes matizaciones por parte de “todos los miembros de la Ponencia”14, se lograría alcanzar un acuerdo en la redacción, desde su tratamiento como un elemento de trabajo que no prejuzgaría su ubicación en el texto del articulado. La redacción de dicho precepto era la siguiente:
“Artículo 4.º: El castellano es la lengua oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerlo y el derecho a usarlo.
Las restantes lenguas de España serán también oficiales en el ámbito de las nacionalidades y regiones que las asuman como tales, en sus respectivos regímenes autonómicos.
España reconoce en la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas del Estado un patrimonio cultural que debe ser objeto de especial respeto y protección”.
Este texto suscitaría las reservas del representante de Alianza Popular en la Ponencia, Manuel Fraga, motivadas por la inclusión de la palabra “nacionalidades”. La publicación el 5 de enero de 1978 en el Boletín Oficial de las Cortes del Anteproyecto de Constitución ubicó de forma ya definitiva el precepto, presentándolo como artículo tercero. En lo atinente a su contenido, las variaciones que se advierten respecto al borrador que le precedió se concentran (al margen de puntuales expresiones como la sustitución de “las restantes lenguas de España” por “las demás lenguas de España” o la ordenación de sujeto, verbo y predicado en el inciso tercero, relegando el sujeto “España reconoce en la riqueza...” a un rol de adjetivo, precisamente, de esa riqueza que será objeto de especial respeto y protección) en la supresión, en el inciso segundo de dicho artículo, de la expresión “nacionalidades y regiones”, como ámbito de la oficialidad de las demás lenguas. Igualmente, la locución “las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus estatutos” suplirá y concretará la difusa referencia a los respectivos “regímenes autonómicos” que habrían de determinar tal oficialidad. De los debates, deseamos extraer una petición: la atribución de la cualidad de exclusividad en el territorio autonómico en el uso desde la calificación de una lengua como oficial15. Ese ha sido uno de los grandes problemas del plurilingüismo, la dificultad para conjugar el uso de las lenguas, la obsesión por ser lengua preeminente, lo que conlleva el desplazamiento, cuando no eliminación, de las demás. Finalmente, el texto del vigente artículo 3 reza del siguiente modo:
“1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección”.
Una síntesis de los mandatos de este precepto, que recordemos que está pseudoblindado por el procedimiento agravado de reforma constitucional, nos lleva a extraer los siguientes mandatos, que no sugerencias. Primera. La oficialidad del castellano para todo el Estado. Teniendo como fundamento que el castellano es el idioma común de todos los españoles, se constitucionaliza ese estatus de lengua oficial del Estado, que coexiste con otras lenguas oficiales en el Estado16. El castellano podrá utilizarse con plena validez y eficacia jurídica en todo el territorio español y ante todos los poderes públicos (STC 82/1986, FJ 2). Será al legislador nacional al que le corresponde ir precisando el alcance de esa oficialidad (STC 88/1983, FJ 4). La consecuencia más importante que debemos extraer de ese estatus de oficial es un deber, el de su conocimiento, y un derecho, el de su uso, cuyos titulares somos todos los españoles, incluyendo a aquellos que forman parte de todas las instituciones públicas, manifestaciones que enfatizan que el atributo de oficial genera distintas consecuencias a partir del referente (lengua oficial/cooficial) al que se aplique. Segunda. La oficialidad del castellano coexistirá con las de las demás lenguas españolas, a partir de su estatutorización y de su acotación en la respectiva comunidad autónoma, por ello la designación como lenguas cooficiales. La norma competente para la designación de una lengua como oficial en su respectivo territorio es el estatuto de autonomía. Su desarrollo corresponderá al legislador autonómico. Sin embargo, con ello no se genera un blindaje hacia el Estado, porque la transversalidad de su capacidad de actuación le habilita a incidir de un modo corrector o restaurador cuando, tomando como referencia la lengua, se vulnere la igualdad de los españoles en el ejercicio de sus derechos ex artículo 149.1.1 CE (STC 6/1982, FJ 10). Los ciudadanos podrán usar esa lengua oficial con todos los poderes públicos radicados en su territorio, no solo con los autonómicos (STC 82/1986, FJ 4). En tercer lugar, la constitucionalización del pluralismo lingüístico en España se expande y refuerza a las denominadas modalidades lingüísticas sobre las que se compromete a garantizar la dispensa de una especial protección y respeto. Esa garantía va a ser mediata porque, como ocurre con las lenguas cooficiales, serán los respectivos estatutos de autonomía los encargados de esa tarea. Sobre el alcance de la expresión modalidades lingüísticas en la Constitución, se ha abierto un debate en torno a una acepción lata, que abarcaría la totalidad de las lenguas del Estado, frente a una estricta que se limitaría desde un patrón jerárquico a referir aquellas variedades lingüísticas no incluidas en los artículos precedentes, esto es, tendría una clara naturaleza residual que implicaría una gradación en la función garantista y tuitiva de la Constitución. Lo importante es identificar el contenido de la garantía constitucional que de ello se deriva, “la no interferencia de los poderes públicos en las manifestaciones individuales o colectivas de las peculiaridades lingüísticas”17.
Esta base constitucional enfatiza la función comunicativa de las lenguas en España, buscando potenciar lo común, a partir de la oficialidad del castellano, y reconocer lo diferente, desde la cooficialidad estatutaria y la protección de las distintas modalidades lingüísticas, en una ejemplar operación agregativa e integradora, que va a determinar una de las facetas estatales en lo que se ha descrito como la configuración asimétrica del sistema de comunidades autónomas18, que para ser completada normativamente desde el parámetro de bloque de constitucionalidad nos remite a los estatutos de autonomía, en este caso nos centraremos en la Ley orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Castilla y León.
Sin embargo, el espíritu19 y la literalidad de la Constitución parece mutarse al saltar desde esta regulación a la estatutaria y, sobre todo, a su desarrollo normativo, al abandonar la lengua su función primaria comunicativa e introducirse en el cuerpo que forja la identidad de ese territorio por confrontación con los elementos comunes. Una vuelta de tuerca más se produce cuando el trueque político utiliza las lenguas para sus asuntos (negociaciones de presupuestos, de leyes, de investiduras). En este sentido, se ha de referir la reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados publicada en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el 25 de septiembre de 2023. Dejando de lado los aspectos procesales, lectura única y trámite de urgencia, la legitimación que a esta reforma le ha conferido el preámbulo es que se pretende avanzar por la senda de la pluralidad lingüística, como elemento de respeto al plurilingüismo que reconoce y ampara la Constitución. Nada que objetar, si bien hubiera sido necesario una explicación ad hoc de por qué se quiebra el principio de radicación que consigna el artículo 3. 2 CE y se extrapola el ámbito de eficacia de las lenguas cooficiales fuera del territorio de la comunidad autónoma. El precedente del Senado20, como cámara de representación territorial, es un aval insuficiente, en aras al bicameralismo asimétrico que opera entre ambas y que, lejos de reforzar el carácter territorial del Senado, parece difuminarlo. No contribuye al mejor entendimiento en la cámara porque porcentualmente los diputados que hablan conjuntamente castellano y euskera, catalán y gallego y lo comprenden sin necesidad de traductores es mínima, porcentaje que se acerca al cero absoluto si buscásemos un diputado que hable y comprenda a la perfección las cuatro lenguas. Como elemento simbólico pudiera ser admisible, pero, si lo que buscamos es que se entiendan, convertir la riqueza y pluralidad lingüística en instrumento de trueque nos parece una mutación contra legem que altera el papel de las mayorías y minorías en una dudosa interpretación de la democracia21.
La regulación estatutaria del patrimonio lingüístico de la Comunidad de Castilla y León se proyecta en dos artículos, el artículo 4 y el 5, de la vigente Ley orgánica 14/2007, de 30 de noviembre. Tras el silencio en materia de patrimonio lingüístico de la redacción original de 1983, su inserción estatutaria se remonta a la LO 4/1999, de 8 de enero, de reforma del Estatuto de autonomía de Castilla y León, que establecía lo siguiente22:
“Artículo 4. Valores esenciales.
1. La lengua castellana y el patrimonio histórico, artístico y natural son valores esenciales para la identidad de la Comunidad de Castilla y León y serán objeto de especial protección y apoyo, para lo que se fomentará la creación de entidades que atiendan a dicho fin.
2. Gozarán de respeto y protección la lengua gallega y las modalidades lingüísticas en los lugares en que habitualmente se utilicen”23.
La inserción de la referencia a la lengua gallega se realizaría en la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado, esgrimiendo razones técnicas y un reflejo estatutario de lo que ocurre en la realidad24.
Será en la reforma de 2007 donde pasen a desagregarse en dos artículos, desde dicho apartado segundo, con la incorporación de la modificación sustantiva de incluir el leonés en su redacción:
“Artículo 4. Valores esenciales.
La lengua castellana y el patrimonio histórico, artístico y natural son valores esenciales para la identidad de la Comunidad de Castilla y León y serán objeto de especial protección y apoyo, para lo que se fomentará la creación de entidades que atiendan a dicho fin.
Artículo 5. La lengua castellana y el resto del patrimonio lingüístico de la Comunidad25.
1. El castellano forma parte del acervo histórico y cultural más valioso de la Comunidad, extendido a todo el territorio nacional y a muchos otros Estados. La Junta de Castilla y León fomentará el uso correcto del castellano en los ámbitos educativo, administrativo y cultural.
Así mismo, promoverá su aprendizaje en el ámbito internacional especialmente en colaboración con las universidades de la Comunidad, para lo cual podrá adoptar las medidas que considere oportunas.
2. El leonés será objeto de protección específica por parte de las instituciones por su particular valor dentro del patrimonio lingüístico de la Comunidad. Su protección, uso y promoción serán objeto de regulación.
3. Gozará de respeto y protección la lengua gallega en los lugares en que habitualmente se utilice.
Su redacción no sufrió alteración alguna desde su inicial presentación en el Pleno de las Cortes de Castilla y León, el 5 de septiembre de 2006 (BOCCyL, n. 290, de 7 de septiembre de 2006, p. 21093). De su exiguo debate podemos extraer la dialéctica, en lo que se refiere al leonés, de si lengua o dialecto26, optando el legislador por la vía del medio, al referirse simplemente al “leonés”, huérfano de cualquier calificación27. Ese texto y esa concepción se mantuvo hasta su aprobación final el 21 de noviembre por el Pleno del Senado (Diario de Sesiones n.º 139, 21 de noviembre de 2007, p. 8729, donde erróneamente se califica como proyecto de ley).
La regulación estatutaria de la lengua castellana, del leonés y de la lengua gallega merece un comentario conjunto, para luego proceder a su análisis singular. La primera apreciación se refiere a que la regulación estatutaria de la lengua castellana y del resto del patrimonio lingüístico de la Comunidad se produce fuera del título concerniente a los derechos y, por consiguiente, lo forzado de hablar de derechos lingüísticos en este estatuto, dado que ni se caracterizan como tales ni, lo que resulta decisivo, se benefician de los instrumentos tuitivos vinculados a los mismos. Por eso resulta más adecuado hablar de “valores lingüísticos”, “pseudoderechos lingüísticos” o “garantías institucionales”28. El marco general determinador de los valores esenciales para la identidad de la Comunidad de Castilla y León pondera a la lengua castellana a un estatus identitario (art. 4.º). Si lo conectamos con el artículo de apertura estatuario “ha contribuido de modo decisivo a la formación de España como Nación”, nos lleva a pensar que el legislador lo hizo más de cara al marco general autonómico que en una mirada ad intra. En el artículo siguiente se regula con más detalle la importancia del castellano para esta Comunidad, vinculado al “acervo histórico y cultural”, pero hay un matiz interesante, y es que parece abandonarse un esquema de presentación ordinal o gradual que se vislumbra en el artículo 3 CE29, y que se incorporó al estatuto de la mano del artículo 4.º de la LO 4/1999, de 8 de enero (castellano, gallego y modalidades lingüísticas), expresión esta última que emulaba la Constitución y que desaparece. La vigente presentación formal de este patrimonio lingüístico parece buscar una asepsia al referirse al castellano, al leonés y a la lengua gallega, que impide graduar su importancia estatutaria, al menos en los dos últimos, aunque sí tanto cualitativa como cuantitativamente respecto al castellano.
Como análisis particular del patrimonio lingüístico de Castilla y León se abordarán los aspectos específicos del castellano, el leonés y, sobre todo, de la lengua gallega.
La primera referencia debe orientarse a la especificidad constitucional y estatutaria del castellano. Para ello, debemos remontarnos a la Constitución de la II República, al ser el primer texto de naturaleza constitucional que define expresamente la lengua oficial del Estado español. Influenciada por los argumentos sostenidos por Menéndez pelayo, el artículo 4 de dicha Constitución establece en su primer apartado que “el castellano es el idioma oficial de la República”30. La polémica estaba servida31, tal y como se reflejó en el debate constituyente. Dos aspectos clave polarizaron la propuesta del constituyente: la oficialidad del castellano para toda la República y la posibilidad de un reconocimiento lingüístico, por parte de las leyes del Estado, a las diferentes provincias o regiones en función de que éstas hubiesen utilizado el derecho dispositivo o facultativo de integrarse en regiones autónomas.
En lo que atañe a la oficialidad del castellano, los diferentes votos particulares32 y, especialmente, las enmiendas presentadas tenían como denominador común la polémica entre el binomio “castellano versus español” y la precisión de las posibles consecuencias que se derivan de tal atributo de oficial. La dialéctica referida, “castellano versus español”, se personificó en los nombres propios de sus principales defensores, D. Marcelino Menéndez Pelayo, en lo que respecta al castellano, y D. Ramón Menéndez Pidal, al español. En apoyo de las tesis de este último, el diputado Sr. Ovejero presentó la siguiente enmienda al artículo 4.º: “el español es el idioma oficial de la República española”33. Las tesis castellanistas se escucharon en la Cámara en boca del diputado Alomar, a la sazón discípulo de Menéndez Pelayo, centrándose en un lacónico argumento: “Tan lengua española es la castellana como la catalana y la portuguesa”34. A contrario sensu, asimilar el castellano al español sería negar la condición de españolas a las otras lenguas35. Esta postura sería la definitivamente incorporada a la Constitución de 9 de diciembre de 1931, trasladándose igualmente al vigente texto constitucional.
La regulación estatutaria de la lengua castellana (art. 4) y el castellano (art. 5.1)36 verifica la voluntad de enfatizarla como referente identitario, no diluido en un patrimonio cultural o lingüístico, sino como elemento especial en un marco patrimonial que nos lleva a la Historia, el arte y la naturaleza. El anclaje constitucional de este precepto lo hallamos en el preámbulo de la Constitución, el artículo 44 y, sobre todo, el analizado artículo 3.
Podemos encontrar tres dimensiones de esa regulación: en primer lugar, su reconocimiento como integrante del acervo histórico y cultural de la comunidad, que se expande desde su consideración como lengua oficial del Estado español y a nivel internacional. En segundo lugar, una dimensión instrumental, focalizada en el objetivo de la comunidad autónoma, concretamente de su órgano colegiado de gobierno, la Junta de Castilla y León de fomentar la corrección en su uso, en los ámbitos educativo, administrativo y cultural. En ese sentido, se ha creado la Fundación Siglo, para el Turismo y las Artes de Castilla y León (10 de septiembre de 2012), entre cuyos fines destaca la protección, fomento, financiación y desarrollo de actividades relacionadas con la lengua. Por su parte, el Instituto Castellano y Leonés de la Lengua, con sede en Burgos, se define como una institución que trabaja por la promoción y la difusión de la lengua española y la literatura de la Comunidad. Su proyección se ha materializado en un convenio de colaboración entre las Cortes de Castilla y León y dicho instituto, dentro del cual la Comisión de Estilo Alfonso X supervisará los textos legislativos que le sean remitidos a tal fin por las Cortes de Castilla y León y frente a los que la Comisión propondrá, en su caso, las correspondientes alternativas gramaticales, léxicas o discursivas, debida y oportunamente razonadas. El momento será la fase de ponencia, por lo que en su informe se podrán incorporar dichas observaciones, que habrán de ser asumidas por el órgano legislativo, so pena de vulnerar su autonomía parlamentaria37.
En tercer lugar, una dimensión pedagógica, de promoción de su aprendizaje en el ámbito internacional, para lo que recabará la cooperación de las universidades radicadas en la comunidad autónoma. No siguió el estatuyente en su redacción la recomendación del Consejo Consultivo de ampliar ese marco cooperativo con instituciones no universitarias, cuyos fines específicos estén relacionados con la difusión del castellano (Dictamen 673/2006, p. 19). Orgánicamente, se ha de referenciar la creación en 2007 del Comisionado para la Lengua Española, un órgano unipersonal que trabaja en el impulso de la enseñanza del idioma castellano a extranjeros y su planificación en la región (Decreto 92/2007, de 20 de septiembre, por el que se crea el Comisionado para la Lengua Española). A modo de ejemplo, la Junta de Castilla y León ha suscrito (diciembre de 2022) un convenio con la RAE, con la Universidad de Salamanca y con el Ayuntamiento de esta ciudad para impulsar el Centro Internacional del Español como referencia nacional en la enseñanza del castellano, centro (CIEUSAL) que arrancó en el año 2016. Sería conveniente potenciar la participación de todas las universidades públicas de la Comunidad, existiendo precedentes como el convenio entre la Universidad de Washington y la Universidad de León. Desde la Consejería de Educación se impulsa un programa de español para extranjeros que implica a las escuelas oficiales de idiomas, las universidades públicas de Castilla y León, Educación de Personas Adultas, programa ALISO, para alumnado inmigrante escolarizado.
La llengua de los leoneses es de factura próxima al bable. La caracterización de la llengua leonesa pivotaría en torno a dos trazos lingüísticos básicos, la diptongación38 y la palatalización39, consecuencia de la evolución diferenciada que el latín experimentó en su zona de difusión y que la singulariza respecto al gallego y al castellano. Estos trazos específicos llevaron, incluso, a que a comienzos de este siglo una autoridad lingüística como Menéndez Pidal40 sustentara la idea de que no estamos ante una lengua de transición, sino que se trata de una lengua con entidad propia.
La mayoría de las hablas leonesas pertenecen a la variedad dialectal occidental del dominio lingüístico asturleonés, que abarca también a los dialectos del occidente asturiano y a la lengua de Miranda do Douro en Portugal –allí se llama mirandés y es lengua oficial–. En la Comunidad se localiza en buena parte de la provincia de León, en las comarcas occidentales de la provincia de Zamora y en el suroeste de Salamanca, “palra del Rebollar”, que se encuentra estrechamente vinculada con el estremeñu del norte de Cáceres. Dentro del dominio asturleonés también se pueden integrar este último, estremeñu, asturleonés oriental de Extremadura y el cántabru, asturleonés oriental41. La recepción estatutaria del leonés ha tenido un escaso recorrido. A nivel administrativo, la garantía estatutaria se ha materializado en la aprobación de una serie de subvenciones, cuyo destinatario es fundamentalmente la Cátedra de Estudios Leoneses, creada desde 2017 en la Universidad de León y cuyo cometido es el análisis, la investigación, la docencia y la difusión de los aspectos específicos de la cultura en el ámbito leonés desde todos los puntos de vista que se estimen relevantes, particularmente la lengua.
El mandato de una regulación de desarrollo de las medidas tuitivas que marca el Estatuto no se ha cumplido42. Las tentativas se han canalizado mediante una Proposición no de Ley, PNL 1163_I, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, relativa a actuaciones en favor del leonés, publicada en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León n.º 293, de 8 de marzo de 2010, que sería aprobada unánimemente por la Cámara en sesión de 25 de mayo. Suerte bien distinta corrieron sendas proposiciones no de ley presentadas en 201643 y 201944 en la Comisión de Educación, que serían rechazadas. La tarea de estandarización que ha acometido la Academia de la Llingua Asturiana (ALLA) es un excelente referente a seguir. El trabajo de distintas asociaciones y el exiguo apoyo institucional, fundamentalmente provincial, no cubren el vacío del incumplimiento estatutario a este respecto.
Dentro de la implementación de la propuesta estatutaria de su protección, es de destacar la publicación en 2003 de una versión de la Constitución española en leonés45.
Como análisis de esta situación no podemos entender que el compromiso con la protección del patrimonio lingüístico autonómico se haya agotado en un artículo del Estatuto de autonomía46. La plenitud de una norma se alcanza cuando se la dota de contenido. Cosa bien distinta es aprovechar un elemento de la cultura para hacer ideología y magnificar proyectos políticos. El leonés afianza la singularidad de un territorio y sus gentes, pero, si desaparece47, por uso o por abuso, pasará al espacio del recuerdo, y eso es precisamente lo que una implementación rigurosa del mandato estatutario debería prevenir.
La lengua gallega se habla en Castilla y León, concretamente en las provincias de León y Zamora. En la Provincia de León, es la comarca del Bierzo la que concentra la zona de uso de la lengua gallega. En una veintena de municipios del occidente de la comarca se concentra el número de hablantes. Respecto a su cuantificación, solo podemos trasladar estimaciones que fluctúan dependiendo de sus relatores. Fala Ceive, una asociación berciana implicada en temas culturales, estima que son unas 35.000 personas las que hablarían gallego en El Bierzo48. Otro estudio realizado en 2007 –Francisco Fernández– cifraba un número aproximado de esos hablantes, si bien los distribuía entre León y Zamora49.
El Estatuto de autonomía, desde su reforma de 1999 (art. 4.2), ha juridificado esta realidad. Argumentos históricos, etnográficos y económicos avalan esa natural conexión entre las lenguas de dos comunidades autónomas limítrofes. La garantía institucional que dispensa el Estatuto es la de su respeto y protección acotada a “aquellos lugares en que habitualmente se utilice” (art. 5.3). A ello hemos de unir la regulación estatutaria de las relaciones institucionales de la Comunidad de Castilla y León, marcadas por los principios de solidaridad, lealtad institucional y cooperación (art. 57.1), para cuya materialización podrá establecer relaciones de colaboración en asuntos de interés común, especialmente con las limítrofes, como es Galicia, siendo evidente que la lengua es un concreto vínculo cultural entre ambas (art. 60.1).
La reflexión en torno a la regulación estatutaria de la lengua gallega la afrontaremos desde dos acepciones contrapuestas de autonomismo: el cooperativo y el competitivo50.
Autonomismo cooperativo y lengua gallega
Desde el autonomismo cooperativo dos son los ámbitos más reseñables de esta colaboración: el educativo y el administrativo.
En el terreno educativo, la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, mantiene en el apartado quinto de la disposición adicional trigésima octava que “aquellas comunidades autónomas en las que existan lenguas cooficiales que no tienen ese carácter en todo su territorio o lenguas no oficiales que gocen de protección legal podrán ofrecerlas en los términos que determine su normativa reguladora”. Este es el caso tanto del leonés como del gallego, pero solo el gallego ha tenido una receptividad en este aspecto. Igualmente, se ha de recuperar la citada Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias del Consejo, cuyo artículo 7.1.f establece, dentro de los objetivos y principios mínimos que deben seguirse para la protección de las lenguas minoritarias o regionales de España, la provisión de formas y medios adecuados para la enseñanza y el estudio de las lenguas regionales o minoritarias en todos los niveles apropiados.
Los dos territorios periféricos de la comunidad autónoma donde se habla gallego son Las Portillas/As Portelas da Alta Seabra y El Bierzo/O Bierzo. Además, el artículo 46.4 indica que “una ley de las Cortes de Castilla y León regulará la comarca de El Bierzo, teniendo en cuentas sus singularidades y su trayectoria institucional”. En este sentido, entre esas singularidades se encuentra la presencia del idioma gallego. Desde Galicia, según la Lei de normalización lingüística de Galicia (1983), a Xunta de Galicia “fará uso do previsto no artigo 35 –relativo a la celebración de convenios con otras comunidades– do Estatuto de autonomía a fin de protexer a lingua galega falada en territorios limítrofes coa Comunidade Autónoma” (art. 21.2, del título IV. Galego exterior). Esta previsión se desarrolló en el Plan de Normalización Lingüística de Galicia (septiembre de 2004), donde se inserta un apartado “Área 2. Relacións con outros territorios de lingua galega”, con objetivos y medidas concretas para la promoción del gallego en El Bierzo.
Es fácilmente comprensible que un colectivo o una minoría lingüística reclame que su lengua sea reconocida en la actividad escolar51, como objeto y como cauce de transmisión de las enseñanzas. Igualmente, si extrapolamos a Castilla y León la situación descrita en la Galicia “anterior a la autonomía, a mayor cultura más uso del castellano, a menos cultura más uso del gallego”52, la actuación educativa en la protección del gallego se hace más necesaria.
La situación del gallego en Castilla y León, pese a no haber tenido un desarrollo legislativo, sí ha tenido un desarrollo normativo por parte de la Administración autonómica que se ha plasmado fundamentalmente en un Acuerdo de Cooperación entre la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia y la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León para la promoción del idioma gallego en los territorios limítrofes de las comunidades autónomas (El Bierzo y Sanabria), firmado en Villafranca del Bierzo, el 18 de julio de 200153. A ello se ha de agregar un Protocolo General de Colaboración entre la Xunta de Galicia y la Comunidad de Castilla y León para la promoción de la lengua gallega en los territorios occidentales de las provincias de León y Zamora (El Bierzo y Sanabria) en los que esta lengua se habla, mediante la enseñanza de y en lengua gallega en los centros de enseñanza no universitaria de estas zonas. Este se firmaría en Ponferrada el 30 de agosto de 2006. Su prolongación se realizaría mediante la Instrucción de 26 de septiembre de 2006, de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, por la que se determina la promoción de la lengua gallega, en los centros de enseñanza no universitaria de Castilla y León a partir del curso 2006-2007. El 20 de enero de 2010 se rubricaría un Protocolo General de colaboración entre la Xunta de Galicia y la Junta de Castilla y León, cuya cláusula séptima.12 manifiesta el compromiso de las partes de continuar la colaboración acordada en 2006 y que se integra en este instrumento de alcance más general. La compilación de este marco normativo nos lleva a reparar en la habilitación a los centros para desarrollar proyectos de autonomía que personalicen y adapten la acción educativa al contexto socioeducativo, que concreta ese programa para la promoción de la lengua gallega en los centros autorizados (Orden EDU/1075/2016, de 19 de diciembre, por la que se regulan los proyectos de autonomía en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León que imparten segundo ciclo de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria y bachillerato). A comienzos de 2024 se procederá a la firma de un nuevo convenio que adapte este marco a las exigencias derivadas de la promulgación de la LOMLOE (Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación).
La diferencia entre ambas figuras jurídicas nos lleva en primer lugar a prestar atención a lo establecido en el artículo 145.2 CE, al identificar como fórmulas de relación horizontal entre comunidades autónomas los convenios y acuerdos de cooperación. Formalmente, los convenios solo necesitarían la comunicación a las Cortes Generales, mientras que los acuerdos requerirían su autorización. Materialmente, “los convenios versarán sobre gestión y prestación de servicios en el ámbito de competencias ejecutivas de las comunidades autónomas; y serían acuerdos los que incidieran sobre competencias legislativas y aquellos otros que, aun afectando sólo a potestades ejecutivas, diseñaran un marco permanente de cooperación sobre un amplio abanico de materias”54. No parece que en este caso esa diversidad material acompañe la naturaleza jurídica del acuerdo, al centrarse en un tema como es la lengua gallega y su enseñanza en ella y de ella en Castilla y León.
Coherentemente con este marco general, el Decreto 39/2022, de 29 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad de Castilla y León, inserta, en lo que se refiere al cuarto curso de la ESO, la asignatura de Lengua y Cultura Gallega, como un materia optativa, que “únicamente se podrá cursar en aquellos centros autorizados para el desarrollo del programa para la promoción de la lengua gallega” (art. 16.2), con dos horas semanales. A nivel de bachillerato, el Decreto 40/2022, de 29 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo del bachillerato en la Comunidad de Castilla y León, establece en su artículo 20 la impartición de la materia de Lengua y Cultura Gallega en aquellos centros autorizados para el desarrollo del programa para la promoción de la lengua gallega. Los alumnos podrán cursar, además de las materias establecidas en la organización de las diferentes modalidades, la materia Lengua y Cultura Gallega I, en primer curso, y Lengua y Cultura Gallega II, en segundo curso. La carga lectiva de la materia optativa Lengua y Cultura Gallega será de tres periodos lectivos semanales en primer curso y de 4 periodos lectivos semanales en segundo curso, incrementándose el horario semanal en cada curso hasta los 33 y 34 periodos respectivamente55.
De este modo, más de una decena de centros de Educación Primaria del Bierzo y Las Portillas, cuatro institutos de Secundaria y la Escuela Oficial de Idiomas de Ponferrada imparten programas de promoción de lengua y cultura gallegas. A esto se une otras actuaciones, como el hermanamiento de centros o el desarrollo de actividades culturales conjuntas entre centros de Galicia y de estas zonas de Castilla y León. Esta proyección educativa ha sido objeto de control parlamentario, impulsado desde el Grupo Parlamentario Mixto, por el representante del partido Unión del Pueblo Leonés56, evidenciando las aristas políticas de la cuestión.
Una segunda línea de implementación de este mandato estatutario se focaliza en la Administración y en la organización territorial. Esta dimensión administrativa toma como referente la Ley 1/1991, de 14 de marzo, por la que se crea y regula la Comarca de El Bierzo, modificada por Ley 17/2010, de 20 de diciembre. En lo que concierne a la lengua gallega, esta regulación acota a su ámbito competencial la previsión estatutaria, en los mismos términos de habilitar una garantía institucional, agregando un compromiso autonómico de incluir a la Comarca en las actuaciones de promoción de la lengua gallega57. En mayo de 2005, una resolución del Consejo Comarcal del Bierzo solicitaba a la Junta de Castilla y León la posibilidad de dotarle de competencias en materia lingüística, a los efectos de proteger y fomentar este idioma en diversos ámbitos, como la propia administración o la toponimia.
La Junta de Castilla y León aprobaría el Decreto 76/2006, de 26 de octubre, por el que se delega el ejercicio de determinadas funciones en materia de alteración del nombre y capitalidad del municipio, en la Comarca de El Bierzo, todo ello respecto a los municipios que formen parte de la comarca (art. 2.1). Este decreto estaba supeditado a su aceptación por parte del Consejo Comarcal del Bierzo, materializado por la Orden PAT/27/2007, de 2 de enero, por la que se hace pública la aceptación de dicha delegación. La inserción de topónimos en lengua gallega es una interpretación de tal delegación (v. gr. O Bierzo Ceibe), que tendría su coherencia con la normativa aprobada en otras comunidades autónomas, como Aragón, cuya Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, establece que “en las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, la denominación oficial de los topónimos podrá ser, además de la castellana, la tradicionalmente usada en el territorio” (art. 22.1). Sin embargo, la Ley 1/1998, de 4 de junio, de régimen local de Castilla y León, establece meridianamente que “la denominación de los municipios habrá de ser en lengua castellana” (art. 24.1). Por consiguiente, el margen de cambio nominativo de los municipios por parte del Consejo Comarcal no abarca su denominación en gallego. Esta posibilidad abre la puerta al siguiente estadio de la reflexión, la lengua gallega en el marco de un autonomismo competitivo. Así, el cambio de denominación aprobado el 26 de marzo de 2023, con respecto al municipio de Candín, por Valle de Ancares ha desatado un conflicto, por el que la diputación lucense ha acudido a la jurisdicción contenciosa, alegando, precisamente, la vulneración de la propia legislación de Castilla y León, que proscribe la coincidencia o confusión con otras del territorio del Estado (art. 24.1 in fine de la Ley de régimen local de Castilla y León).
Autonomismo competitivo y lengua gallega
Y es que esa conexión lingüística no solo ha generado colaboración, sino que ha sido germen de conflicto. El más llamativo es su conversión en un puente por el que transitar hacia la anexión a Galicia. Esta posibilidad se contemplaba en el Estatuto gallego de 1936, plebiscitado el 28 de junio, cuyo artículo 2 estipulaba que “podrá agregarse a Galicia cualquier territorio limítrofe de características históricas, culturales, económicas y geográficas análogas, mediante los requisitos que las leyes generales establezcan”. Una Propuesta del BNG de diciembre de 2005 volvía a recuperar esa propuesta, además de reclamar la cooficialidad del gallego en dichas comunidades58. De estas mimbres no resultó ninguna modificación estatutaria. Sin embargo, su mensaje sí ha calado en algunos municipios que reivindican ese cambio de adscripción. Ej. La Cernada, municipio de Vega de Valcarce, solicitó en 2023 su anexión a Pedrafita do Cebreiro. Misma reivindicación de Otero o de la pedanía de Balboa Fuente de Oliva, que en 2020 solicitó formar parte del municipio lucense de Cervantes. Esta cuestión se contempla en el Estatuto de Castilla y León (DT 3.ª), pero únicamente para un territorio o municipio que constituya un enclave perteneciente a una provincia de la Comunidad. Estos municipios no tienen en modo alguno la consideración geográfica de enclaves y adicionalmente, el acto jurídico complejo que conlleva la segregación y agregación a otra Comunidad (STC ٩٩/١٩٨٦, de ١١ de julio, FJ ٦) no se contempla desde el estatuto gallego (Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de autonomía para Galicia), competente para la gestión de las alteraciones de términos municipales comprendidos en su territorio (art. 27.2).
España no es solo un país homologable a los de nuestro entorno en lo que concierne a la protección de la diversidad lingüística, sino que podríamos catalogarlo como un referente internacional en el respeto y atención a un patrimonio lingüístico variado y normalizado, status que ha alcanzado no sin afrontar innumerables problemas y dificultades.
La consideración de la forma territorial del Estado español como asimétrica tiene a las asimetrías de tipología lingüística como referente fundamental. Estas asimetrías han contribuido a singularizar y hacer más complejo al Estado autonómico. El problema, como hemos planteado, aflora cuando estas asimetrías mutan en disimetrías, incorporando un matiz peyorativo desde el que se quiere convertir esas diferencias lingüísticas en cuotas de poder o en pilares para proyectos políticos que buscan consolidarse a partir del arrinconamiento o la aniquilación del otro. Cuando las lenguas dejan de ser reguladas desde su importancia para la comunicación y la cultura y se utilizan, a partir de una auténtica metamorfosis, como herramientas para la construcción política de diferentes propuestas negacionistas, segregativas, o más burdamente, para el trueque partidista, se alejan del patrón constitucional con el que en 1978 se consignó esta riqueza lingüística de España, un modelo de gestión y ordenación del plurilingüismo altamente descentralizado59.
Este patrón corre el riesgo de reproducirse a escala autonómica e, incluso, a escala comarcal y provincial. En el caso de Castilla y León, el rico patrimonio lingüístico que incorpora tiene diversas lecturas. Con la estatutorización, desde 1999, pero, sobre todo, desde 2007, de las diversas lenguas que se hablan en su vasto territorio se desmonta un mito, el del monolingüismo castellano en Castilla y León, y desde este oxímoron se articula un referente, el de la ejemplar traslación estatutaria de esa realidad multilingüe. No podemos soslayar su carácter incompleto al no incorporar el euskera que se habla en la zona limítrofe con el País Vasco o las sombras políticas que se proyectaron en los debates estatutarios acerca de esta recepción (lengua versus dialecto, respecto al leonés). Un referente ejemplar es la recepción estatutaria de la lengua gallega. Si obviamos la no implementación en normas con rango de ley de los mandatos estatutarios de su regulación y con eso se debilita esa fortaleza de la norma institucional de Castilla y León, sí que hay una encomiable gestión administrativa para su implementación. Hemos evidenciado que allí donde no llega el legislador sí llega la Administración, en este caso las administraciones de Castilla y León y de Galicia.
Llegado el caso de ese salto normativo, como propuesta lege ferenda y sobre la base de las distintas tareas que se están acometiendo, que se verían reforzadas, blindadas, por un armazón normativo que las estructure y racionalice, así como un referente que las proteja de su manipulación para otros fines espurios que se alejen de los cometidos de su protección uso y promoción, evitando su extinción y enriqueciendo nuestro patrimonio, en este caso lingüístico, el de Castilla y León y el de Galicia. Por eso nuestra responsabilidad ha de vincularse a lo que hemos hecho, estamos haciendo y nos gustaría hacer, obviando lo que nos gustaría que otros hiciesen o no hiciesen. Solo así cabe afrontar un futuro alentador marcado por la solidez democrática y el pluralismo cultural, el que nos permite disfrutar de un rico patrimonio lingüístico, en este caso el que ofrece la lengua gallega en Castilla y León.
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1 ENTWISTLE, W. J., Las lenguas de España: castellano, catalán, vasco y gallego-portugués, Madrid, Itsmo, 1973, p. 7.
2 El euskara o euskera es el resultado del proceso de unificación de las variedades dialectales de la lengua hablada por el pueblo vasco. Estas variedades fueron inicial y curiosamente sistematizadas por Luis Bonaparte, sobrino de Napoléon I, que postulaba una agrupación en torno a los siguientes dialectos: vizcaíno, guipuzcoano, alto-navarrés (septentrional y meridional), labortano, bajo-navarrés (occidental y oriental) y suletino. Los tres últimos se amplían por el sur con el aezcoano, el salacense y el roncalés, respectivamente. La Academia de la Lengua Vasca, reunida en 1971 en Aránzazu (Guipúzcoa), tras un frustrado intento siete años antes, adoptó unos principios generales y creó una serie de comisiones encargadas de elaborar propuestas concretas cuya final aceptación, respaldada por el buen hacer del lingüista Koldo Michelena, configuraron un euskera común –euskera o euskara batúa–, basado principalmente en la tradición escrita de los dialectos centrales, guipuzcoano y labortano, e incorporando aportaciones de los más periféricos. Vid. MICHELENA, L., “Normalización de la forma escrita de una lengua: el caso vasco”, en Revista de Occidente, n.º 10-11, 1982, pp. 54-75. Esta situación de facto ha inspirado críticas de talante radical, como la formulada por Vidal-Quadras, sintetizada en su afirmación de que “las llamadas lenguas “nacionales” son casi siempre construcciones semiartificiales y, en ocasiones, prácticamente inventadas”. Cfr. VIDAL-QUADRAS, A., Amarás a tu tribu, Barcelona, Planeta, 1998, p. 58.
3 SIGUÁN, M., España plurilingüe, Madrid, Alianza Editorial S. A., 1992, p. 18.
4 Para un estudio pormenorizado, vid. GONZÁLEZ ALONSO, B., Sobre el Estado y la administración de la Corona de Castilla en el Antiguo Régimen, Madrid, Siglo XXI de España Editores, S.A., 1981, pp. 34-50.
5 LÓPEZ BASAGUREN, A., “La Carta Europea de lenguas regionales o minoritarias: ¿un modelo para las sociedades multilingües más allá de la protección minoritaria?”, en LÓPEZ CASTILLO, A., (Dir.), Lenguas y Constitución Española, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 133.
6 INSTRUMENTO de ratificación de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992, de 2 de febrero de 2001.
7 BROHY, C. (et al.), Carta Europea de las lenguas minoritarias o regionales. Consejo de Europa, Estrasburgo, 2019, p. 18. Una solución simplista se apunta en este trabajo, y es la de ampliar el estatus de oficial a todas estas otras lenguas minoritarias. “Con respecto de las lenguas no oficiales, podría resultar beneficioso para su protección concederles el estatus de lengua oficial. Esto implicaría modificar los estatutos de autonomía en los territorios en los que se hablan y que los hablantes han solicitado en numerosas ocasiones. El futuro de estas lenguas a medio plazo es incierto”. No creemos que esta sea la solución, porque chocaría con la realidad de, en este caso, la Comunidad de Castilla y León y contribuiría a desvirtuar la consideración de lengua oficial, si todas ellas son oficiales. Sí es más realista potenciar y promover la enseñanza y la consideración de estas lenguas como elementos enriquecedores del patrimonio lingüístico.
8 REPORT ON THE RECOMMENDATIONS FOR IMMEDIATE ACTION MADE BY THE COMMITTEE OF MINISTERS OF THE COUNCIL OF EUROPE IN ITS DECISION OF 11 DECEMBER 2019 REGARDING THE APPLICATION OF THE EUROPEAN CHARTER FOR REGIONAL OR MINORITY LANGUAGES BY THE KINGDOM OF SPAIN. Pp. 10-12. Curiosamente, en el mismo se refieren distintas actuaciones culturales para la promoción de la lengua leonesa y la portuguesa en León y Zamora, realizadas por sus respectivas bibliotecas públicas, dando a entender que el gallego y el portugués podrían equipararse. https://mpt.gob.es/gl/politica-territorial/autonomica/Lenguas-cooficiales/Consejo-Europa-Carta-lenguas/ConsejoEuropa.html.
9 Sobre el valor y el significado jurídico del preámbulo de las constituciones, véase TAJADURA TEJADA, J., El preámbulo constitucional, Granada, Edit. Comares, 1997, pp. 7-51.
10 Una concreción, subraya Pérez Francesch, de la promulgación del pluralismo político efectuada en el artículo 1.1 CE como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico “después de definir el modelo de Estado como Social y Democrático de Derecho, definición que incorpora necesariamente la aceptación del pluralismo”. PÉREZ FRANCESCH, J. L., “El marco constitucional del pluralismo. Especial consideración del plurilingüismo”, en Cuadernos de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol, n.º 3, 1993, p. 31.
11 Cfr. MILLIAN I MASSANA, A., “La regulación constitucional del multilingüismo”, en R.E.D.C., n.º 10, 1984, pp. 129 y ss.
12 “Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España”.
13 La relación entre todos esos preceptos es descrita por Franck Moderne a partir del binomio esencial versus accesorio, siendo el art. 3.º el catalogado bajo el primer término, relegando las restantes referencias constitucionales a la cuestión lingüística al cuestionable estatus de “plus accesoire”. MODERNE, F., “L’elaboration d’un “modele linguistique” dans l’Espagne des autonomies: à propos des decisions du Tribunal Constitutionnel espagnol du 26 juin 1986”, en Annuaire International de Justice Constitutionnelle, n.º 2, 1986, p. 311.
14 Cfr. “Minuta de los acuerdos de la Ponencia de Constitución en su sesión del día 30 de agosto de 1977”, en Revista de las Cortes Generales, n.º 2, segundo cuatrimestre 1984, p. 258.
15 Del Sr. Trías Fargas en la Comisión primero y posteriormente en el pleno del Congreso cabe subrayar, por la significación que condensan, los siguientes extractos: “Por eso en la enmienda proponemos que en el ámbito de actuación de los Organismos autonómicos de los territorios que tengan esta consideración sea el respectivo idioma oficial en exclusiva, lo que no quiere decir que no pueda ser cooficial con el castellano en los órganos del Estado que actúen en el territorio autónomo y que no puedan idearse fórmulas prácticas en ayuda de los castellanoparlantes” D.S.C.D., Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, n.º 66, 12 de mayo de 1978, compilado en Constitución Española. Trabajos Parlamentarios, vol I, op. cit., p. 866…”, pero sí el momento de anunciar que éste es nuestro objetivo; que no se diga que ocultamos objetivos finales,” D.S.C.D., Sesión Plenaria n.º 33, n.º 66, 5 de julio de 1978, compilado en Constitución Española. Trabajos Parlamentarios, vol. II, pp. 1940-1.
16 FERNÁNDEZ CAÑUETO, D. (Coord.), El régimen lingüístico español, Cátedra de Buen Gobierno e Integridad Pública. España Juntos Sumamos. Murcia, 2023, p. 7.
17 VERNET, J. “El pluralismo lingüístico”, en VERNET, J. y PUNSET, R., Lenguas y Constitución, Iustel, Madrid, 2007, p. 56.
18 SEIJAS VILLADANGOS, E., La configuración asimétrica del sistema de las Comunidades Autónomas, León, Universidad de León, 2003.
19 La expresión “espíritu de la Constitución” se ha integrado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3) y es una expresión que, distanciándose de los aspectos formales de la misma, trasciende su contenido sustantivo, para proyectarse sobre todo su articulado, imprimiéndole un tono homogéneo, indiscutiblemente marcado por los principios estructurales de la misma, en particular la democracia y el Estado de derecho.
20 La reforma de su reglamento, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2005, ampliaba el ámbito del uso de las lenguas cooficiales en la Cámara Alta. En su redacción inicial de 1994 se contemplaba esa posibilidad para el presidente electo de la Cámara al que autorizaba a utilizarlas en su primera intervención, en la sesión constitutiva (art. 11 bis) y en las intervenciones que tuvieran lugar en el debate sobre el estado de las autonomías que se desarrolla en la Comisión General de las Comunidades Autónomas (art. 56 bis 7, 2). Asimismo, los ciudadanos y las Instituciones pueden dirigirse por escrito al Senado en cualquiera de las lenguas cooficiales (DA 4). A partir de 2005, se amplía el uso de la lengua cooficial a la totalidad de las sesiones de dicha Comisión General de las Comunidades Autónomas (56, bis 9) y se expande a los instrumentos de control (pregunta, interpelación, moción) cuya publicación ha de realizarse de igual modo en ambas lenguas (art. 191.2).
21 Como recuerda SMUK, “la unanimidad es imposible; el gobierno de una minoría, como acuerdo permanente, es totalmente inadmisible; de modo que, rechazando el principio de la mayoría, lo único que queda es la anarquía o el despotismo en alguna de sus formas”, recuperando a Liphard. Desde esa base, su objetivo es reflexionar sobre gobiernos de mayoría que integren y no lesionen a las minorías, para lo que postula habilitar permanentes garantías institucionales. P. 410. Sin embargo, la situación se complica cuando esa hipótesis inadmisible se consolida de la mano de los juegos de la democracia parlamentaria. SMUK, P., “Do We Like Majority Decisions? Aspects of the Majority Principle in Voting on the Different Levels of Political Systems” en Hungarian Yearbook of International Law and European Law 2022 (10) 1, pp. 409-423. doi: 10.5553/HYIEL/266627012022010001023.
22 El Pleno de las Cortes de Castilla y León, en su sesión del día 12 de diciembre de 1996, aprobó una resolución, consecuencia del debate de política general sobre la Comunidad, por la que se creó, en el seno de la Comisión Permanente Legislativa de Estatuto, una ponencia con representación de todos los grupos parlamentarios de la Cámara para el estudio y, en su caso, propuesta de reforma del Estatuto de autonomía de Castilla y León en el marco de la Constitución española. En esa sesión se afirma que “el producto culturalmente más competitivo de Castilla y León es su propia lengua” (Diario de Sesiones n.º 33, p. 1870), a la par que la reivindicación a la lengua leonesa, que no se reflejaría en el texto, también se realizó (Farto Martínez, p. 1926). El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 22 de diciembre de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución. Boletín oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados. N.º 199-12, de 30 de diciembre de 1998. Pp. 91-102.
23 En la propuesta inicial, publicada en el BOCCyL n. 178, se introducía un nuevo artículo 4, en el que el primer párrafo subrayaba el carácter del castellano como valor esencial de la comunidad autónoma, pero no hacía referencia a la identidad. En un segundo párrafo se aludía a las modalidades lingüísticas, pero sin identificar ninguna de ellas (pp. 10678-9). La omisión del leonés se calificó como “un intento de difuminar o un intento de abolir cualquier sentimiento leonés”. Farto Martínez. Comisión de Estatuto. Diario de Sesiones. IV Legislatura. N.º 343, 1998, p. 9824.
24 Diario de Sesiones del Senado. VI Legislatura. N.º 116, 18 de diciembre de 1998, p. 5485
25 El texto elaborado inicialmente titulaba este artículo “La lengua castellana y el patrimonio lingüístico de la Comunidad”. La objeción del Consejo Consultivo indicaba que “parece que la lengua castellana no forma parte del patrimonio lingüístico de la Comunidad” y sí el leonés, al que se califica como modalidad lingüística. Dictamen 713/2006, pp. 15-16.
26 La posición de Santiago Juárez, sosteniendo que era un dialecto, rebatida por Otero Pereira y Rodríguez de Francisco, recordando que es una lengua, reconocida como cooficial en Portugal. Diario de Sesiones de las Cortes de Castilla y León, n. º 82, p. 4125-4176. Una enmienda a la totalidad, con propuesta de un texto alternativo, impulsada desde el Grupo Mixto por el procurador de la Unión del Pueblo Leonés Otero Pereira insertaba un artículo 8.º que establecía lo siguiente: “1. El castellano, como lengua oficial del Estado, lo será también de la Comunidad Autónoma de León y de Castilla. 2. La lengua leonesa gozará de especial protección y será cooficial en todo el territorio del Reino de León, sin que nadie pueda ser discriminado por su conocimiento o desconocimiento, promoviéndose su enseñanza y uso, de manera voluntaria e impulsando la cooperación con las instituciones públicas del resto del dominio lingüístico. La Administración tendrá la obligación de atender en leonés a todo ciudadano que así lo solicite. Igualmente gozarán de respeto las lenguas de las Comunidades vecinas en los términos establecidos en la Constitución española”. Sería desestimada por el Pleno de las Cortes el día 24 de octubre de 2006 (BOCCyL, 6 de noviembre de 2006, n.º 313, p. 23937).
27 No podemos soslayar alguna secuela política, que no precuela. Así, el Acuerdo UPL-PSOE para la gobernabilidad del Ayuntamiento de León en la legislatura 2007-2010. Pacto firmado el 14 de junio de 2007 y cuyo punto 3.º de las estipulaciones de carácter político establecía lo siguiente: “El gobierno municipal promoverá, desarrollará y promocionará las señas de identidad leonesas, su cultura tradicional, su lengua y su historia, tanto en el marco de la ciudad de León como en la proyección exterior de la misma”. Como consecuencia de este programa, el curso académico 2008-2009 será el primero en el que en algunos centros educativos se ofrecerá a los alumnos de primaria la asignatura de leonés, con carácter extraescolar, gratuito y voluntario.
28 Entendemos que, más allá de un derecho subjetivo, la categorización jurídica del contenido del artículo 5 del ECyL es el de una garantía institucional que protege un bien colectivo, una institución, la lengua castellana y el resto del patrimonio lingüístico de la Comunidad, cuyos rasgos esenciales quedan asegurados frente a su supresión, vaciamiento o desvirtuación.
29 A pesar del esfuerzo del diputado centrista MEILÁN GIL “la sistemática de este artículo no supone una gradación jerárquica de tres realidades distintas”. Constitución española. Trabajos parlamentarios, 1.1, Cortes Generales, Madrid, 1989, 2.ª ed., pp. 903-4. En la misma línea, en el Debate en el Pleno del Congreso de los Diputados, GÜELL DE SENTMENAT (t. II, p. 1948).
30 La redacción íntegra de dicho artículo cuarto es la siguiente: “El castellano es el idioma oficial de la República. Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones. Salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional”.
31 Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes (D.S.C.C.), apéndice 4 al n.º 22, 18 de agosto de 1931, p. 1.
32 Presentados por los diputados Alomar, Xiráu y Valle –D.S.C.C., apéndice 14, n.º 25, 26-VIII-1931–, se retirarían en el debate que únicamente se centraría en la discusión de las enmiendas a dicho artículo –D.S.C.C., n. 40, 17-IX-1931, p. 989–.
33 La apoyatura de esta enmienda se concretaba fundamentalmente en los dos argumentos siguientes: a) La vocación internacional del texto de la Constitución en cuyo contexto la lengua de España se identifica como español; b) La postura de la Academia Española, reflejada en el dato de que la 15.ª edición de su diccionario optó por la sustitución del término “castellano” por el término “español”. Así, decía el Sr. Ovejero: “Si la Academia emprende una nueva orientación ¿va a seguir la Cámara una orientación vieja? Y la Academia la preside la autoridad de Menéndez Pidal, incontestable en este orden de estudios”, en D.S.C.C., n.º 40, 17-IX-1931, pp. 993-994.
34 D.S.C.C., N.º 40, 17-IX-1931, pp. 992-997.
35 Sic. el diputado Sr. Pascual Leone, respaldando las tesis castellanistas de Alomar, afirma: “Ciudadanos Diputados de la República, no nos digáis que no podemos ser españoles si hablamos castellano y hablamos valenciano, catalán o gallego con el mismo amor de españoles”. D.S.C.C., n.º 40, 17-IX-1931, pp. 997-998.
36 Si el legislador autonómico habla indistintamente de lengua castellana y castellano, podríamos inferir que leonés (art. 5.2) y lengua leonesa tienen el mismo reconocimiento estatutario, reforzado cuando se habla de lengua gallega y no de gallego a secas.
37 DÍEZ HERRERO, L., “La argumentación jurídica en el procedimiento legislativo: la idoneidad de la Ponencia en la aplicación de los principios de técnica legislativa. Un caso singular en Castilla y León” en Corts. Anuario de Derecho parlamentario, 2008, pp. 297-315.
38 Con ello se alude a la evolución de una “o-” o una “e-”, breves situadas en una posición tónica, “portam”, “ferrum”, que el leonés convierte en diptongos, generalmente “ue-” para el caso de la “o-” e “ie-” en el caso de la “e-”. De este modo se formarán las palabras “puerta” y “fierru”, frente al gallego, caracterizado por la adiptongación, que dirá “porta” y “ferro”. Frente al castellano, el leonés, como otras lenguas romances, conserva la “f-” diciendo “facer”, en lugar de “hacer”. Otro caso sería cuando una palabra latina presenta lo que se denomina un grupo “lj-”, como “mulierem”, que en castellano llega a ser una “j-”, mientras que en leonés se convertirá en “muyer”.
39 Un rasgo que distingue al leonés frente al gallego y al castellano es el tratamiento de la “l-” en posición inicial. Los idiomas vecinos no la modifican, mientras que el leonés la palataliza, convirtiéndola en una “ll-”. Así, la evolución desde el latín de términos como “lupum” mantendrá en el gallego y en el castellano la “l-”, convirtiéndose en “lobo”, mientras que en el leonés se convertirá en “llobu”.
40 En el año 1907, Menéndez Pidal publicó una obra, El dialecto leonés, en la que se identifica nítidamente, a partir del seguimiento de esos trazos lingüísticos fundamentales, una amplia zona que va desde Asturias hasta Zamora, incluyendo territorios portugueses. La calificación como dialecto –cuestión que suscita gran controversia en el ámbito lingüístico, optándose por la ecléctica calificación de hablas en aquellos casos en que la frontera entre lengua y dialecto no resulta nítida– implica distinguir dentro de la lengua común “astur-leonesa” tres zonas diferenciadas, en virtud de sus características fónicas, que se pueden establecer en torno a tres grandes bloques (Cfr. Menéndez Pidal (1957): 58-70). Siguiendo su magisterio:
El bloque occidental, que se extiende por el occidente de Asturias, León, Zamora y las localidades portuguesas de Miranda do Douro, Rionor o Guadramil. Se caracteriza por la conservación de los diptongos decrecientes “ou-” y “ei-”, como en “caldeiru” o “cousa”. En este bloque se ha de destacar la elevación a rango de lengua cooficial del “mirandés” o “cazurro”, para los municipios portugueses de Miranda do Douro y Vimioso, aprobada por el Parlamento luso el 19 de noviembre de 1998. El Decreto 303/VII de Reconhecimento oficial de direitos lingüísticos da comunidade mirandesa fue ratificado por el presidente de la Asamblea de la República el 19 de noviembre de 1998, Antonio de Almeida Santos. Se trata de un breve decreto que consta de sólo siete artículos presididos por la siguiente declaración: “La Asamblea de la República decreta para valer como Ley general de la República”. El más importante de los artículos, además del art. 1.º, en el que se procede a reconocer la lengua mirandesa, es con seguridad el art. 4.º en el que se establece que “las instituciones públicas localizadas o ubicadas en el Concejo de Miranda do Douro podrán presentar sus documentos acompañados de una versión en lengua mirandesa”.
El bloque central agrupa a los dialectos de la zona centro de Asturias y a los de la leonesa de Argüeyos. Frente al bloque occidental, reduce los diptongos decrecientes, “calderu” y “cosa”. Aunque su extensión territorial es menor, su expansión por la zona más poblada de Asturias la convierte en la variante que más hablantes tiene.
Un tercer bloque, el oriental, agrupa a los dialectos del oriente de Asturias y de la cornisa nororiental de la provincia de León. Su principal característica es que comienza a aspirar la “f-” en posición inicial, dando lugar a términos como “haba” o “haber”.
Para una profundización en esta materia, véanse: Menéndez Pidal, R., El dialecto leonés, León, Excma. Diputación Provincial de León, 1990; Facendera pola LLingua, Algunas cuestiones básicas en torno a la lengua autóctona de León, León, Conceyu de Falantes de Llionés, 1999; García García, J., “Los límites entre el gallego y el astur-leonés”, en Lletres Asturianes, n.º 64, 1997, pp. 9-23; Martins, C., “A vitalidade de línguas minoritároas e atitudes linguísticas: o caso do mirandés”, en Lletres Asturianes, n.º 62, 1997, pp. 7-42; Miguélez Rodríguez, E., Diccionario de las hablas leonesas, León, Universidad de León, 1993; Bardón, C. A., Cuentos en dialecto leonés, León, Lancia, 1987; Álvarez, G., El habla de Babia y Laciana, 2.ª edic., León, Edic. Leonesas, 1985; García Rey, V., Vocabulario del Bierzo, León, Nebrija, 1979 y, sin agotar las referencias, Orazi, V., El dialecto leonés antiguo, Madrid, Universidad Europea-CEES, 1997.
41 TASA FUSTER, V., “El sistema español de jerarquía lingüística. Desarrollo autonómico del artículo 3 de la Constitución: Lenguas cooficiales, otras lenguas españolas y modalidades lingüísticas. Teoría y praxis” en Revista de Derecho Político, n.º 100, septiembre-diciembre 2017, pp. 51-79. P. 56. ROSALES FERNÁNDEZ, A., “El multilingüismo en España más allá de las lenguas cooficiales: Análisis jurídico del diasistema asturleonés” (pendiente de publicación en Universidad de Valladolid), p. 13.
42 ROSALES FERNÁNDEZ, A., “El multilingüismo en España más allá de las lenguas cooficiales: Análisis jurídico del diasistema asturleonés” (pendiente de publicación en Universidad de Valladolid). Hay diferentes resoluciones del Procurador del Común de Castilla y León, de 2016, 2019 y 2023 que instan a esa regulación.
43 Proposición no de ley, PNL 786, presentada por las Procuradoras doña Lorena González Guerrero y doña Adela Pascual Álvarez, para instar a la Junta a elaborar un proyecto de ley para regular la protección y el uso de la lengua leonesa, implantando la asignatura de Lengua y Cultura Leonesa en la enseñanza primaria y secundaria, publicada en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León número 167, de cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
44 Proposición no de ley, PNL 258, presentada por los procuradores doña Laura Domínguez Arroyo y don Juan Pablo Fernández Santos, para instar a la Junta de Castilla y León a elaborar un proyecto de ley destinado a regular la protección, uso y promoción de la lengua leonesa y a implantar la asignatura de “Lengua y Cultura Leonesa” dentro de las materias del bloque de libre configuración en los centros de enseñanza primaria y secundaria que así lo soliciten, publicada en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León número 34, de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
45 Constitución española. Ayuntamiento de León. Depósito legal LE-1494-2003. El artículo 3 se presenta del siguiente modo: 21. “El castellanu ye la llingua española oficial del Estáu. Todos españoles tienen el deber de conocerla y el drechu a emplegala. 2. Las outras llinguas españolas sedrán también oficiales nas respeutivas Comunidaes Autónomas d’alcuerdu conos sous Estatutos. 3. La bayura de las desemeyadas modalidades llingüísticas d’España ye un patrimonio cultural que sedrá oxetu d’especial respetu y protección”.
46 El 24 de octubre de 2012 el Comité de Ministros del Consejo de Europa encargado de evaluar el cumplimiento de este tratado internacional en nuestro país aprobó las recomendaciones para España contenidas en el Tercer informe sobre el cumplimiento de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias y expresó su preocupación sobre la situación del leonés, ya que dijo que las “autoridades autonómicas no han adoptado hasta la fecha las normas para la protección y promoción del leonés previstas por el Estatuto de autonomía, ni desarrolla medidas prácticas para proteger lengua”, e indicó también, entre otras cuestiones, que “el leonés no se enseña en la escuela. El Comité de Expertos anima a las autoridades a tomar medidas para ofrecer el leonés como una parte integral del plan de estudios, al menos como una asignatura y con carácter preferente en aquellas zonas donde se habla”. En informe de 20 de enero de 2016 dicho Comité de Expertos reiteró la petición de que el leonés sea incorporado como asignatura, al menos en las zonas donde se habla, en el sistema educativo de la comunidad autónoma.
47 El Atlas Lingüístico de la Unesco incluye al leonés como lengua en peligro de extinción.
48 La efímera provincialización de la Comarca de El Bierzo se sitúa en el ínterin del trienio liberal del siglo XIX. De la mano de Bauzá y Larramendi, El Bierzo, o Vierzo en algunos textos, era una de las 52 provincias, siendo Villafranca su capital. En el Decreto de 27 de enero de 1822 se integraban cuatro partidos judiciales en esa unidad provincial (Villafranca, Ponferrada, Toreno y O Barco de Valdeorras). La inestabilidad política, la rivalidad entre villafranquinos y ponferradinos conduciría a que en 1833, de la mano de Javier de Burgos, fueran las provincias de León y Ponferrada las que se adscribiesen los municipios bercianos.
49 GARCÍA CASCÓN, A., Reflexiones sobre las minorías lingüísticas de Castilla y León, 2013. (https://es.slideshare.net/ibercasteller/reflexiones-sobre-las-minoras-lingusticas-de-castilla-y-len).
50 TAJADURA TEJADA, J. (2000): El principio de colaboración en el Estado Autonómico, Granada, Comares, p. 79.
51 MILIAN I MASSANA, A., Derechos lingüísticos y derecho fundamental a la educación. Un estudio comparado: Italia, Bélgica, Suiza, Canadá y España. Civitas. Madrid. 1994, p. 52.
52 JARDÓN, M., La “normalización lingüística”, una anormalidad democrática. El caso gallego. Siglo XXI Editores, 1993, p. 4.
53 Como antesala a la formalización de este Acuerdo, podemos referir el eco a nivel estatal de esta colaboración de la mano de la Resolución de la Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados (9 de abril de 1997), presentada por el BNG, a favor de la enseñanza del idioma gallego en O Bierzo, proposición no de ley, con el siguiente texto “El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que, en colaboración con la Xunta de Galicia y la Junta de Castilla y León, posibilite el estudio de la lengua gallega en los centros de enseñanza no universitaria de la comarca del Bierzo, en su zona occidental. En esa misma línea, la Comisión de Educación y Cultura de las Cortes de Castilla y León (30 de noviembre del 2000) adoptaría una Resolución que instaba a la Junta de Castilla y León a promover la enseñanza del gallego en O Bierzo.
54 GONZÁLEZ GARCÍA, I., “Un distingo constitucionalmente relevante: convenios de colaboración vs. acuerdos de cooperación entre comunidades autónomas “, en Revista de Estudios Políticos (nueva época) ISSN: 0048-7694, Núm. 145, Madrid, julio-septiembre (2009), págs. 97-118, p. 116.
55 Esto supone que las 30 horas semanales que tienen estos alumnos de Bachillerato, pueden incrementarse respectivamente a 33 y 34, de modo excepcional, cuando cursan esta asignatura.
56 PE/009394-01: Pregunta para respuesta escrita formulada a la Junta de Castilla y León por el procurador D. Luis Mariano Santos Reyero, relativa al sistema de provisión de plazas del profesorado de la asignatura “Lengua y Cultura Gallega”, y Administración que retribuye al profesorado en las zonas limítrofes de El Bierzo y Sanabria. Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, IX Legislatura, n.º 435, de 22 de junio de 2018, p. 58713.
57 Art. 1.4, “En la Comarca de El Bierzo gozará de respeto y protección la lengua gallega en los lugares en los que habitualmente se utilice.
La Comunidad de Castilla y León facilitará la participación de la Comarca de El Bierzo en las actuaciones que realice para la promoción de la lengua gallega en su ámbito territorial”.
58 “Disposición final segunda. O Parlamento de Galiza reclamará aos parlamentos das comunidades autónomas ás que actualmente pertencen as comarcas limítrofes de fala galega que a declaren cooficial no territorio dos concellos desas comarcas e nos órganos institucionais centrais das respectivas comunidades autónomas.
Disposición final terceira. Poderán incorporarse a Galiza aqueles concellos limítrofes de características históricas, culturais, económicas e xeográficas análogas, mediante procedementos democráticos que serán regulados por lei”.
59 PLA BOIX, A., “Derechos lingüísticos en España: balance y perspectivas”, en BARCELÓ I SERRAMALERA, M. y STRAPAZZON, C. L., Escritos sobre derechos individuales y colectivos. Atelier, Barcelona, 2015, p. 75.