La distribución de competencias entre el estado y las comunidades autónomas en materia de colegios profesionales

Germán Fernández Farreres

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Publicado: mar 23, 2000
Resumen

La Constitución de 1978 menciona a los Colegios Profesionales en una única ocasión. Concretamente en el artículo 36, al disponer que «la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas». Expresa referencia, pues, a los Colegios Profesionales a fin de establecer sencillamente una reserva de ley. A ello añade el mismo precepto constitucional, en el inciso final, que «la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos». Sin embargo, sobre esta tradicional figura de los Colegios Profesionales, nada más precisa el texto constitucional.

Detalles del artículo

Palabras clave:
Constitución, Colegios Profesionales, Ley, régimén jurídico, funcionamiento, texto constitucional