M) Seguridade, emerxencias, espectáculos públicos e actividades recreativas. Estudo preliminar

M) SEGURIDADE, EMERXENCIAS, ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS E ACTIVIDADES RECREATIVAS

Estudo preliminar.

Carmen Mª Salgueiro Moreira

1.- Seguridade

Conforme o artigo 149.1.29 ª CE o Estado ostenta competencia exclusiva en materia de “Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.”

Pola súa banda, o artigo 27.25 do EAG atribúe á Comunidade Autónoma competencia exclusiva en materia de “creación de una Policía Autónoma, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica prevista en el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veintinueve, de la Constitución.”

Ademais, conforme o artigo 148.1.22ª CE as Comunidades Autónomas poderán asumir competencias en materia de “coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.”

Respecto destes títulos competenciais procede partir de que, para os efectos de delimitar o ámbito material desta competencia estatal en materia de seguridade pública, o Tribunal Constitucional, desde as súas primeiras sentenzas na materia, ten ido perfilando a noción de seguridade pública. Nun primeiro momento para establecer o seu ámbito, advertindo de que este é máis preciso ou estrito que o da noción tradicional de “orde público», e centrar a seguridade pública na actividade dirixida “a la protección de personas y bienes (seguridad en sentido estricto) y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano, que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas” (STC 33/1982, do 8 de xuño; doutrina seguida nas SSTC 117/1984, do 5 de decembro, e 123/1984, do 18 de decembro), e que comprende “un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido” (STC 104/1989, do 8 de xuño).

Negativamente, o Tribunal Constitucional ten sinalado que “no toda seguridad de personas y bienes, ni toda normativa encaminada a conseguir [la seguridad pública] o a preservar su mantenimiento, puede englobarse en el título competencial de ‘seguridad pública’, pues si así fuera, la práctica totalidad de las normas del ordenamiento serían normas de seguridad pública, y por ende competencia del Estado”(STC 59/1985, do 6 de maio; doutrina reiterada nas SSTC 313/1994, do 24 de novembro; 40/1998, do 19 de febreiro, ou 148/2000, do 1 de xuño, entre outras). Neste sentido, perfilou as relacións da seguridade pública, entre outras materias, coas competencias estatais sobre bases da sanidade (SSTC 33/1982, do 8 de xuño; 15/1989, do 26 de xaneiro; 54/1990, do 20 de marzo, ou 313/1994, do 24 de novembro); ou coas competencias autonómicas en materia de protección civil (SSTC 133/1990, do 19 de xullo; 31/2010, do 28 de xuño; 155/2013, do 10 de setembro, ou 58/2017, do 11 de maio), de medio ambiente (SSTC 49/2013, do 28 de febreiro, e 45/2015,do 15 de marzo), de execución de lexislación penitenciaria (STC 108/1998, do 8 de xuño), ou de “espectáculos públicos” (STC 148/2000,do 1 de xuño).

Positivamente, o Tribunal Constitucional ten encadrado nesta competencia estatal “todas aquellas medidas o cautelas que, dirigiéndose a la protección de personas y bienes, tengan como finalidad aún más específica evitar graves riesgos potenciales de alteración del orden ciudadano y de la tranquilidad pública” (STC 148/2000, do 1 de xuño). Así, incluíu a “seguridade nacional” (STC 184/2016, do 3 de novembro); a “ciberseguridade” (STC 142/2018, do 20 de decembro); os “sistemas de videovixilancia” (STC 31/2010, do 28 de xuño); medidas dirixidas á prevención das actuacións potencialmente máis perigosas en materia de espectáculos públicos (STC 148/2000, do 1 de xuño); algunhas das actuacións típicas da policía administrativa (STC 235/2001, do 13 de decembro), ou máis recentemente ten indicado que a seguridade cidadá constitúe “un ámbito material que forma parte de la seguridad pública pero, en modo alguno, equivalente o sinónimo” entendendo aquela como “el estado en el que el conjunto de la ciudadanía goza de una situación de tranquilidad y estabilidad en la convivencia que le permite el libre y pacífico ejercicio de los derechos y libertades que la Constitución y la Ley les reconoce” e engadindo que “La seguridad ciudadana como actividad encaminada a “asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos” (preámbulo de la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana), es una parte integrante de la más amplia noción de seguridad pública; una parte de gran importancia y dotada de perfiles propios pero que, sin embargo, no abarca todos los aspectos que definen el ámbito material de la seguridad pública” (STC 172/2020, do 19 de novembro).

A maior abastanza, no caso concreto da actividade policial, o Tribunal Constitucional ten indicado reiteradamente que a actividade policial propiamente dita -isto é, a desenvolvida polos corpos de seguridade a que se refire o artigo 104 CE-, así como as funcións administrativas complementarias e inseparables daquelas, son “una parte de la materia más amplia de la seguridad pública” (SSTC 59/1985, do 6 de maio; 104/1989, do 8 de xuño; 313/1994, do 24 de novembro; 40/1998, do 19 de febreiro, e 175/1999, do 30 de setembro, entre outras). Non obstante, ten advertido de que “por relevantes que sean, esas actividades policiales, en sentido estricto, o esos servicios policiales, no agotan el ámbito material de lo que hay que entender por seguridad pública [...]. Otros aspectos y otras funciones distintas de los cuerpos y fuerzas de seguridad, y atribuidas a otros órganos y autoridades administrativas [...] componen sin duda aquel ámbito material (STC 104/1989, de 8 de junio, FJ 3)” (STC 148/2000, do 1 de xuño).

Ademais, o Tribunal Constitucional ten indicado tamén que non “puede sostenerse que cualquier regulación sobre las actividades relevantes para la seguridad ciudadana haya de quedar inscrita siempre y en todo caso en el ámbito de las funciones de los cuerpos de policía o asimiladas, pues es obvio que pueden regularse al respecto actuaciones administrativas que, sin dejar de responder a finalidades propias de la materia ‘seguridad pública’, no se incardinen en el ámbito de la actividad de dichos cuerpos” [STC 235/2001, FJ 8 a)]. Por tanto, el concepto material de seguridad pública “puede ir más allá de la regulación de las intervenciones de la ‘policía de seguridad’, es decir, de las funciones propias de las fuerzas y cuerpos de seguridad” (STC 86/2014, do 24 de xuño).

No eido concreto da actividade policial interesa así mesmo traer a colación a doutrina do Tribunal Constitucional sobre a posibilidade de creación de policías polas Comunidades Autónomas e a diferenza coa competencia autonómica de coordinación das policías locais. Sobre este extremo, comeza recordando a STC 154/2017, do 21 de decembro, con cita da previa STC 86/2014, do 24 de xuño, como a Lei orgánica 2/1986, do 13 de marzo, de Forzas e Corpos de Seguridade, “es una norma integrante del bloque de constitucionalidad en esta materia”. Partindo do anterior, sinala aquela sentenza:

“(…) la seguridad pública es una competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.29 CE y solamente se encuentra limitada por las competencias que las Comunidades Autónomas hayan asumido respecto a la creación de su propia policía. Han de incardinarse en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas que dispongan de policía de seguridad propia todas aquellas facultades que, bien por su especificidad o bien por inherencia o complementariedad, sean propias de las funciones o servicios policiales que hayan asumido con arreglo a lo dispuesto en los respectivos Estatutos y en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por el contrario, corresponderán al Estado, además de los servicios policiales que en todo caso han quedado reservados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las restantes potestades o facultades administrativas en materia de seguridad pública, que no sean sin embargo propias ni inherentes de las funciones o servicios policiales, según han sido definidos por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por la Ley Orgánica a que se remite el art. 104.2 CE (…)”.

E, respecto das diferenzas entre as competencias autonómicas respecto da policía autonómica e das policías locais, engade a STC 154/2017, do 21 de decembro, citada:

“(…) en lo que a las competencias autonómicas respecta, ha de diferenciarse entre la competencia de coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales en los términos que establezca una ley orgánica, a la que la Constitución hace referencia en el art. 148.1.22, de la competencia de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica a la que, a su vez, se refiere el art. 149.1.29 CE (…) “.

Así, respecto da competencia sobre a policía autonómica nela:

“(…) han de entenderse comprendidas competencias orgánicas y funcionales sobre la propia policía y potestades administrativas inherentes o complementarias de la estrictamente policial (en el mismo sentido, STC 86/2014, FJ 4, respecto a la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en esta materia). Por su parte, en materia de Policías Locales, hemos reiterado en numerosas ocasiones, con carácter general (…), que “el bloque de la constitucionalidad sólo atribuye a la Comunidad autónoma actividades de coordinación. El resto de la materia corresponde al Estado, a quien el art. 149.1.29 de la Constitución ha reservado la competencia exclusiva sobre “seguridad pública”. En todo caso, la competencia de coordinación de Policías Locales se limita al establecimiento de principios y mecanismos coordinadores entre estas policías (STC 172/2013, de 10 de octubre, FJ 4). En tal sentido, (…), ha de tenerse en cuenta, a título de ejemplo, lo dispuesto en el art. 39 LOFCS. Delimita las funciones de coordinación de la actuación de las Policías Locales que corresponden a las Comunidades Autónomas, entre las que enumera el “establecimiento de normas-marco a las que habrán de ajustarse los reglamentos de las Policías Locales”; “establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos cuerpos de Policías Locales en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de estos, de uniformes y de retribuciones”; “fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales”; así como “coordinar la formación profesional de las Policías Locales mediante la creación de escuelas de formación de mandos y formación básica (…)”.

2.- Emerxencias

A materia de emerxencias entronca coa máis ampla de protección civil; materia que non se atopa recollida nos artigos 148 e 149 CE e que tampouco aparece mencionada no EAG.

Foi a STC 123/1984, do 18 de decembro, a que sentou as bases sobre as que deben estruturarse as competencias tanto estatais como autonómicas na materia. A doutrina recollida nesta sentenza foi ratificada pola posterior STC 133/1990, do 19 de xullo, e reitérase en posteriores sentenzas, entre as que poden citarse as SSTC 118/1996, do 27 de xuño, e 118/1998, do 4 de xuño, ou as máis recentes SSTC 31/2010, do 28 de xuño de 2010; 49/2013, do 28 de febreiro; 155/2013, do 10 de setembro, e 58/2017, do 11 de maio. Desta doutrina cabe destacar:

a) Respecto do concepto, a materia ”protección civil” é definida, por exemplo, na STC 58/2017, do 11 de maio, como:

“(…) conjunto de reglas y protocolos dirigidos a regular la forma de actuar de las Administraciones públicas movilizando los distintos medios y servicios necesarios para hacer frente o dar respuesta a una situación de emergencia, coordinando los diversos servicios que han de actuar para proteger a personas y bienes, para reducir y reparar los daños y para volver a la situación de normalidad” (STC 155/2013, de 10 de septiembre, FJ 3). Así, todas aquellas actuaciones para proteger a personas y bienes que deban emprenderse para hacer frente o dar respuesta a una situación de emergencia tienen un encuadre natural dentro de la materia protección civil. Tales actuaciones incluirían tanto las acciones preventivas, como las actuaciones tendentes a la inmediata protección y socorro de personas y bienes consecuencia de situaciones catastróficas, es decir la respuesta inmediata a las emergencias, pero incluirían también aquellas otras acciones dirigidas al restablecimiento de la normalidad en la zona siniestrada, esto es, las medidas de “reducción y reparación de daños y para volver a una situación de normalidad” (STC 87/2016, de 28 de abril, FJ 4(...)”.

b) No que atinxe á distribución de competencias en materia de protección civil, o Tribunal Constitucional ten sinalado na STC 133/1990, do 19 de xullo, que:

“(…) a) Pese a que la expresión «protección civil» no figura en la Constitución, ni viene expresamente prevista en el Estatuto de Autonomía del País Vasco, no puede llegarse a la conclusión de que sea una competencia residual que por la aplicación de la cláusula del art. 149.3 CE corresponda automáticamene al Estado: Pues el reparto competencial al respecto puede llevarse a cabo mediante el empleo de los criterios interpretativos ordinarios.

b) La materia objeto de discusión ha de englobarse, según tales criterios, con carácter prioritario en el concepto de seguridad pública del art. 149.1.29 CE. Ahora bien, la competencia estatal al respecto no es exclusiva: Pues el mismo apartado reconoce esa competencia «sin perjuicio de la creación de policía por las Comunidades Autónomas», y en concreto, en el art. 17 del Estatuto Vasco se afirma que corresponde a las instituciones autonómicas el régimen de la Policía Autónoma para la protección de personas y bienes. Además, hay que tener en cuenta otros títulos competenciales derivados de la Constitución y los Estatutos de Autonomía, que habiliten a las Comunidades Autónomas para ejercer competencias en la materia: La Sentencia se refería así, a titulo ejemplificador, al art. 148.1.22.

c) Resulta así que, sin mengua de las competencias inalienables y en este sentido exclusivas del Estado, en la materia especifica de la protección civil se producen competencias concurrentes de las Comunidades Autónomas cuya distribución es necesario diseñar. En consecuencia, en la materia especifica de protección civil se producen unas competencias concurrentes del Estado (en virtud de la reserva del art. 149.1.29) y de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en sus Estatutos en virtud de habilitaciones constitucionales (…)”

Sentada esta concorrencia competencial, engade a mesma sentenza:

“(…) Por la misma naturaleza de la protección civil, que persigue la preservación de personas y bienes en situaciones de emergencia, se produce en esta materia un encuentro o concurrencia de muy diversas Administraciones Públicas (de índole o alcance municipal, supramunicipal o insular, provincial, autonómica, estatal) que deben aportar sus respectivos recursos y servicios. Desde esta perspectiva, y en principio, la competencia en materia de protección civil dependerá de la naturaleza de la situación de emergencia, y de los recursos y servicios a movilizar. Ello puede suponer, de acuerdo con los términos de los respectivos Estatutos, que la Administración Autonómica sea competente en esta materia.

No obstante, y a tenor de lo dicho anteriormente, esta competencia autonómica se encuentra con determinados limites, que derivan de la existencia de un posible interés nacional o suprautonómico que pueda verse afectado por la situación de catástrofe o emergencia: Bien por la necesidad de prever la coordinación de Administraciones diversas, bien por el alcance del evento (afectando a varias Comunidades Autónomas) o bien por sus dimensiones, que pueden requerir una dirección nacional de todas las Administraciones públicas afectadas, y una aportación de recursos de nivel suprautonómico. Y, como consecuencia, e íntimamente en relación con tal posibilidad, no pueden negarse al Estado las potestades necesarias para obtener y salvaguardar una coordinación de distintos servicios y recursos pertenecientes a múltiples sujetos, así como (si fuera necesario) para garantizar una dirección y organización unitarias: Esto es, tanto competencias de tipo normativo (disponiendo e instrumentando técnicas de coordinación) como de tipo ejecutivo, asumiendo las instancias estatales tareas de dirección. Las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas encuentran pues, su límite, en la política de seguridad pública que la Constitución reserva a la competencia estatal en su art. 149.1.29, en cuanto tal seguridad pública presenta una dimensión nacional, por la importancia de la emergencia, o por la necesidad de una coordinación que haga posible prevenir y, en su caso, reducir los efectos de posibles catástrofes o emergencias de alcance supraautonómico (…)”

Na mesma liña, a posterior STC 58/2017, do 11 de maio, sinala:

“ (…) Así, las facultades autonómicas en materia de protección civil no pueden impedir, por la misma naturaleza del régimen de concurrencia de que se trata, la existencia de unas facultades superiores de coordinación e inspección a cargo del Estado cuando está en juego el interés nacional...Las facultades de dirección, coordinación e inspección ‘superior’ vienen, por tanto, impuestas por la diversidad de partes afectadas y la necesidad de su integración en un todo unitario, integración que puede exigir la adopción de medidas de acción conjunta, homogeneidad técnica o sistemas de relación, siempre y cuando no entrañen la sustracción de competencias propias de las entidades autonómicas sino tan solo un límite al ejercicio de las mismas; lo mismo cabe decir de las facultades de superior inspección de los servicios que, sin embargo, no pueden convertirse en un control tutelar de la acción administrativa de la propia Comunidad Autónoma (STC 133/1990, de 19 de julio, FJ 13).

c) Por tanto, por la misma naturaleza de la protección civil, que persigue la preservación de personas y bienes en situaciones de emergencia, se produce en esta materia un encuentro o concurrencia de muy diversas Administraciones Públicas (de índole o alcance municipal, supramunicipal o insular, provincial, autonómica, estatal) que deben aportar sus respectivos recursos y servicios.

El ámbito de la competencia estatal viene condicionado por la concurrencia de un interés nacional, interés que se encuentra determinado, por un lado, por el alcance y dimensión de la emergencia o por la necesidad de establecer un modelo nacional mínimo y, por otro, por las concretas acciones a realizar de manera que la competencia estatal “puede llegar a ser clara en lo que se refiere, tanto a las acciones preventivas como a las acciones tendentes a la protección y socorro rápido de personas y bienes consecuencia de situaciones catastróficas de cierta importancia y que requieren una respuesta inmediata. Sin embargo, tal vinculación con la seguridad pública se difumina cuando se trate de aquellas acciones de restablecimiento de la normalidad en la zona siniestrada, pues, si bien es posible considerar dentro de la protección civil vinculada con la seguridad pública aquellas acciones reparadoras que se refieren a la inmediata puesta en funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como abastecimiento de agua potable, electricidad, saneamiento de aguas o telecomunicaciones, el vínculo con la seguridad pública, entendida como aquella actividad dirigida a la protección de bienes y personas con la finalidad de garantizar la tranquilidad y el orden ciudadano, no concurriría cuando se trate de acciones de reparación no inmediata” (STC 87/2016, de 28 de abril, FJ 5) (…)”.

En definitiva, do ata aquí exposto cabe concluír que, no eido da protección civil, ha de terse en conta a competencia exclusiva estatal en materia de seguridade pública se ben, respectando esta, estamos ante un materia na que concorren competencias doutras Administracións. No caso concreto da Comunidade Autónoma de Galicia, pese á falta de mención expresa no EAG da materia específica relativa á protección civil, haberá de estarse á posible incidencia que na materia teñan outros títulos competenciais autonómicos. Ademais, a Comunidade Autónoma terá así mesmo competencia para ditar aquelas disposicións necesarias para dar cumprimento aos mandatos dirixidos ás Comunidades Autónomas contidos na normativa estatal sobre protección civil ditada ao abeiro da competencia exclusiva estatal en materia de seguridade pública.

3.- Espectáculos públicos e actividades recreativas.

A materia de espectáculos públicos non figura enumerada entre as reservadas ao Estado polo artigo 149 CE, pero tampouco entre as que sinala o artigo 148 CE como obxecto posible de asunción polas Comunidades Autónomas.

No caso da Comunidade Autónoma de Galicia, tampouco o EAG incluíu entre as competencias da Comunidade Autónoma a de espectáculos públicos. Foi en virtude da Lei Orgánica 16/1995, do 27 de decembro, de transferencia de competencias á Comunidade Autónoma de Galicia1, cando se transferiu á Comunidade Autónoma a competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos (artigo 2.b). E, segundo dispón o artigo 5 da devandita lei:

“Artículo 5. Competencia sobre espectáculos públicos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el número 29 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, el contenido de la competencia sobre espectáculos públicos se entiende sin perjuicio de la competencia estatal sobre seguridad pública.

2. Queda reservada al Estado la facultad de dictar normas que regulen los espectáculos taurinos.”

Tamén cabe citar o Real decreto 1640/1996, do 5 de xullo, sobre traspaso de funcións e servizos da Administración do Estado á Comunidade Autónoma de Galicia en materia de espectáculos públicos, e o Decreto 336/1996, do 13 de setembro, sobre a asunción das funcións e servizos transferidos na materia.

Cómpre sinalar, ademais, que a materia de espectáculos públicos comprende, así mesmo, a relativa a actividades recreativas, como declarou o Tribunal Constitucional no Auto 46/2001, do 27 de febreiro.

Agora ben, xunto a este título competencial específico, ha de terse en conta que, dada a proxección multidisciplinar que cobra na nosa sociedade a organización ou explotación comercial dos espectáculos e das moi diversas actividades recreativas existentes, así como a determinación das condicións de diferente índole que han de reunir os establecementos públicos destinados a esa finalidade, neste eido teñen incidencia tamén outros ámbitos competenciais autonómicos. Non obstante, o obxecto concreto deste estudo preliminar céntrase naquela específica competencia.

Sentado o anterior, a competencia autonómica citada debe entenderse sen prexuízo das competencias que reserva ao Estado o artigo 149.1 da CE, entre as cales presenta singular importancia para a materia que nos ocupa a contemplada na regra 29ª, cuxos contornos xerais xa foron anteriormente expostos.

No que atinxe, en concreto, ao concepto de seguridade do artigo 149.1.29ª CE en relación coa materia de espectáculos, aquel concepto esixe ser interpretado restritivamente como as actuacións de seguridade pública que corresponden aos corpos e forzas de seguridade, excluíndo daquel concepto funcións de cariz administrativo, que teñen como obxectivo garantir o correcto desenvolvemento das actividades en locais de pública concorrencia, así como o correcto estado das instalacións onde se levan a cabo os espectáculos. Sobre a delimitación entre ambos títulos competencias pode citarse o sinalado na STC 148/2000, do 1 de xuño, e na posterior STC 25/2004, do 26 de febreiro, na cal, con cita daquela, se indica:

“(…) Un supuesto similar se plantea en relación con la policía administrativa de los espectáculos públicos, respecto de los cuales la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana sólo se refiere a aquellos aspectos que, de forma especialmente intensa, pueden originar riesgos para personas o bienes o perturbar la pacífica convivencia, existiendo, al mismo tiempo, otros aspectos que quedan extramuros de la “seguridad ciudadana”. Así lo puso de relieve este Tribunal en su Sentencia 148/2000, de 1 de junio, en la que, con ocasión de un conflicto de competencia planteado con respecto al Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, se analizó la separación de los aspectos que pertenecen al ámbito de la “seguridad pública” de los que corresponden a la materia “espectáculos públicos”. En particular, consideramos incardinadas en esta última materia “las prescripciones que, velando por el buen orden de los mismos [los espectáculos], se encaucen a la protección de las personas y bienes ‘a través de una intervención administrativa ordinaria -de carácter normal y constante-’ (STC 313/1994, de 24 de noviembre, FJ 6)”, concluyendo que “la policía de espectáculos se caracterizará por el hecho de que sus medidas o disposiciones permitan el desarrollo ordenado del acontecimiento, según la naturaleza del espectáculo de que se trate, sin necesidad de recurrir a medidas extraordinarias, pues cuando aquéllas puedan resultar insuficientes para garantizarlo será necesario arbitrar medidas de estricta ‘seguridad pública’ (STC 54/1990, de 28 de marzo, FJ 3)” (FJ 10) (…)”.

Nesta liña, a actual Lei orgánica 4/2015, do 30 de marzo, de protección da seguridade cidadá, dispón no seu artigo 2.2:

“2. En particular, quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley las prescripciones que tienen por objeto velar por el buen orden de los espectáculos y la protección de las personas y bienes a través de una acción administrativa ordinaria, aun cuando la misma pueda conllevar la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que ésta se conciba como elemento integrante del sistema preventivo habitual del control del espectáculo.”

E conforme o seu artigo 27:

“Artículo 27. Espectáculos y actividades recreativas.

1. El Estado podrá dictar normas de seguridad pública para los edificios e instalaciones en los que se celebren espectáculos y actividades recreativas.

2. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para preservar la pacífica celebración de espectáculos públicos. En particular, podrán prohibir y, en caso de estar celebrándose, suspender los espectáculos y actividades recreativas cuando exista un peligro cierto para personas y bienes, o acaecieran o se previeran graves alteraciones de la seguridad ciudadana.

3. La normativa específica determinará los supuestos en los que los delegados de la autoridad deban estar presentes en la celebración de los espectáculos y actividades recreativas, los cuales podrán proceder, previo aviso a los organizadores, a la suspensión de los mismos por razones de máxima urgencia en los supuestos previstos en el apartado anterior.

4. Los espectáculos deportivos quedarán, en todo caso, sujetos a las medidas de prevención de la violencia dispuestas en la legislación específica contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.”

No contexto competencial examinado neste estudo preliminar cabe citar, como principais normas legais estatais: a citada Lei orgánica 4/2015, do 30 de marzo, de protección da seguridade cidadá; a Lei orgánica 2/1986, do 13 de marzo, de Forzas e Corpos de Seguridade, e a Lei 17/2015, do 9 de xullo, do Sistema Nacional de Protección Civil.

No eido autonómico, recóllese neste apartado da obra a versión consolidada das seguintes leis:

- Lei 4/2007, do 20 de abril, de coordinación de policías locais.

- Lei 5/2007, do 7 de maio, de emerxencias de Galicia.

- Lei 8/2007, do 13 de xuño, de Policía de Galicia.

- Lei 10/2017, do 27 de decembro, de espectáculos públicos e actividades recreativas de Galicia.


1 BOE núm. 310, do 28 de decembro de 1995.