S) Educación. Estudo preliminar

S) EDUCACIÓN

Estudo preliminar.

Carmen Mª Salgueiro Moreira

1.- Educación en xeral.

Conforme o artigo 149.1.30ª CE o Estado ostenta competencia en materia de “Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.”

E, de acordo do artigo 31 do EAG, a Comunidade Autónoma de Galicia ostenta competencia plena para a regulación e administración do ensino en toda a súa estensión, niveis e graos, modalidades e especialidades, no ámbito das súas competencias, sen prexuízo do disposto no artigo 27 da Constitución e nas Leis Orgánicas que, conforme ao apartado 1 do artigo 81 da mesma, o desenvolvan, das facultades que atribúe ao Estado o número 30 do apartado 1 do artículo 149 da Constitución, e da alta inspección necesaria para o seu cumprimento e garantía.

Respecto das competenciais estatais, xa a STC 77/1985, do 27 de xuño, precisou que:

“(…) las competencias estatales en materia educativa derivan sobre todo de lo dispuesto en los apartados 1 y 30 del art. 149.1 de la CE. De ello resulta que, por un lado, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales como competencia del Estado, según el art. 149.1.30 de la CE. supone la reserva al mismo de toda la función normativa en relación con dicho sector y, en segundo lugar, que la competencia estatal en relación con ‘las normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución’ a que se refiere el mismo art. 149.1.30 de la CE debe entenderse en el sentido de que corresponde al Estado —en la acepción del mismo que venimos utilizando— la función de definir los principios normativos y generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 de la CE (…)”.

En materia de ensino corresponde ao Estado, ademais da alta inspección, as competencias de ordenación xeral do sistema educativo, fixación das ensinanzas mínimas, regulación das condicións para a obtención, expedición e homologación de títulos académicos e profesionais e establecemento de normas básicas para o desenvolvemento do artigo 27 CE, que garanticen o cumprimento das obrigas dos poderes públicos e a igualdade de todos os españois no exercicio dos dereitos e no cumprimento dos deberes constitucionais (SSTC 6/1982, do 22 de febreiro, 330/1993, do 12 de novembro, e 184/2012, do 17 de outubro).

Centrándonos no artigo 149.1.30ª CE, este precepto atribúe ao Estado dúas competencias diferenciadas que, de acordo coa doutrina do Tribunal Constitucional, presentan distinto alcance.

En primeiro lugar, recoñece competencia exclusiva para a “regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales”. Respecto desta competencia, sinalan, por exemplo, as SSTC 111/2012, do 24 de maio, ou 184/2012, do 17 de outubro, que a dita competencia comprende:

“(…) establecer los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el ejercicio de las profesiones tituladas, es decir, aquellas cuyo ejercicio exige un título (ad ex: Graduado Escolar, Bachiller, Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico en la especialidad correspondiente, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, Doctor), así como comprende también la competencia para expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no sean expedidos por el Estado” (STC 42/1981, de 22 de diciembre, FJ 3, reiterado en la STC 122/1989, de 6 de julio, FJ 3) (…)”.

Estamos, así, ante unha competencia estatal exclusiva o que supón a reserva ao Estado de toda a función normativa e determina que as Comunidades Autónomas só poidan asumir competencias executivas en relación con esta materia.

Por outra banda, corresponde tamén ao Estado, en virtude do artigo 149.1.30ª CE, a competencia para ditar as normas básicas para o desenvolvemento do artigo 27 CE , o que debe entenderse no sentido de que corresponde ao Estado “la función de definir los principios normativos y generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 de la CE’ (STC 77/1985, de 27 de junio, FJ 15). Resulta pertinente recordar que el derecho a la educación incorpora un contenido primario de derecho de libertad, a partir del cual se debe entender el mandato prestacional a los poderes públicos encaminado a promover las condiciones para que esa libertad sea real y efectiva (art. 9.2 CE) (SSTC 86/1985, de 10 de julio, FJ 3; y 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 9), y que su ejercicio ha de tener lugar en el marco de un sistema educativo cuyos elementos definidores son determinados por los poderes públicos, de modo que la educación constituye una actividad reglada (SSTC 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 9; y 134/1997, de 17 de julio, FJ 4). En todo caso, en la configuración de ese sistema educativo han de participar necesariamente los niveles de gobierno estatal y autonómico, de acuerdo con sus competencias” (STC 111/2012, do 24 de maio, ou a máis recente STC 51/2019, do 11 de abril).

Estamos, así, neste segundo caso, ante unha competencia compartida pois a determinación das normas básicas para o desenvolvemento do artigo 27 CE implica que, na configuración do sistema educativo, han de participar Estado e Comunidades Autónomas.

Sentado o anterior, desde a perspectiva material, o Tribunal Constitucional ten indicado que a normativa básica estatal no eido educativo cumpre a función de “definir los principios normativos y generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 de la CE” (STC 77/1985, do 27 de xuño), asegurando “una orientación unitaria y dotada de cierta estabilidad en todo aquello que el legislador considera en cada momento aspectos esenciales de dicho sector material” (STC 184/2012, do 17 de outubro), se ben, como advirte o Tribunal Constitucional, o Estado “ciertamente debe establecer esas bases de forma suficientemente amplia y flexible como para permitir que las comunidades autónomas con competencias normativas en la materia puedan adoptar sus propias alternativas políticas en función de sus circunstancias específicas” (SSTC 131/1996, do 11 de xullo, e 109/2019, do 1 de outubro).

E, desde unha perspectiva formal, se ben conforme reiterada doutrina do Tribunal Constitucional a definición legal das bases é “el contenido que mejor se acomoda a la función estructural y homogeneizadora de las bases y ésta la forma normativa que, por razones de estabilidad y certeza, le resulta más adecuada” (por todas, STC 69/1988, do 19 de abril), tamén é posible predicar o carácter básico de normas regulamentarias e de actos de execución do Estado. En particular, no que ao ámbito educativo respecta, xa na STC 77/1985, do 27 de xuño, o Tribunal Constitucional admitiu tal posibilidade, estimando que a regulación regulamentaria de materias básicas por parte do Goberno estatal “resultaría acorde con los preceptos constitucionales si, primeramente, resultara de una habilitación legal, y, en segundo lugar, si su rango reglamentario viniera justificado por tratarse de materias cuya naturaleza exigiera un tratamiento para el que las normas legales resultaran inadecuadas por sus mismas características.”

O Tribunal Constitucional tamén ten salientado, respecto das normas básicas en materia educativa, a súa doutrina sobre a variabilidade das bases estatais conforme a cal a concreción do básico corresponde realizala en cada momento ao lexislador estatal, o cal goza de liberdade para establecer con carácter xeral as bases dunha determinada materia sempre que respecte a orde constitucional e estatutaria de distribución de competencias e con observancia das garantías de certidume xurídica necesarias para asegurar que as Comunidades Autónomas poidan coñecer cal é o marco básico ao que deben someter a súa competencia de desenvolvemento lexislativo. Esta doutrina ha de poñerse en relación co feito de que “el art. 27 CE no establece un modelo educativo concreto sino una serie de principios informadores del sistema educativo que, en todo caso, habrán de ser respetados por el legislador estatal al que, en sus aspectos básicos, corresponde diseñar el modelo educativo” (STC 184/2012, do 17 de outubro).

Neste contexto competencial, a norma legal estatal principal na materia é a Lei orgánica 2/2006, do 3 de maio, de Educación.

No eido autonómico, recóllese nesta obra o texto consolidado das seguintes leis:

- Lei 3/1986, do 18 de decembro, de Consellos Escolares de Galicia.

- Lei 8/1987, do 25 de novembro, pola que se establece a gratuidade dos estudios de bacharelato, formación profesional e artes aplicadas e oficios artísticos nos centros públicos e a autonomía de xestión económica de centros docentes públicos non universitarios.

- Lei 9/1992, do 24 de xullo, de educación e promoción de adultos.

- Lei 4/2011, do 30 de xuño, de convivencia e participación da comunidad educativa.

2.- Universidades.

A materia de universidades non aparece configurada como tal nin na CE nin no EAG. A CE soamente se refire expresamente ás universidades no seu artigo 27.10 ao indicar: “Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.” Recolle o devandito precepto o concepto de autonomía universitaria que resulta decisivo para o establecemento dos límites da normativa estatal e autonómica, toda vez que, tal e como ten entendido o Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 26/1987, do 27 de febreiro, e 146/1989, do 21 de setembro): “en materia universitaria el reparto competencial, como ya hemos dicho, presenta una estructura peculiar respecto de otros sectores consistente en que a las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas hay que añadir las derivadas de la autonomía de las Universidades que limitan necesariamente aquélla.”

A ausencia dunha referencia específica á materia de universidades obriga, en consecuencia, a reconducir a análise dos títulos competenciais ás previsións constitucionais e estatutarias sobre o ensino en xeral (artigos 149.1.30ª CE e 31 EAG, aos que antes se aludiu) así como a doutrina constitucional respecto destas competencias anteriormente examinada.

Xunto ao anterior, é preciso ter en conta a presenza doutros títulos competenciais que entran en xogo na regulación da materia universitaria. Así, por unha banda, en relación co réxime xurídico do profesorado, como se indica na STC 235/1991, do 12 de decembro, aínda que estea afectada a materia de ensino, o título máis directamente implicado é o contemplado no art. 149.1.18ª CE e, máis concretamente, o relativo ao réxime estatutario dos funcionarios. É máis, na citada sentenza conclúese que os funcionarios dos Corpos Docentes Universitarios non son funcionarios das Comunidades Autónomas nin da Administración Local, senón que o son do Estado, polo que neste caso as Comunidades Autónomas carecen de competencia de desenvolvemento normativo das bases xa que toda a normación queda reservada ao Estado. E engade que, se ben inicialmente son funcionarios da Universidade para a que son nomeados, iso non impide o seu traslado a outras Universidades mediante os concursos de méritos regulados pola Lei e esta condición de funcionarios interuniversitarios ou comunicables entre as diferentes Universidades xustifica a aplicación ao caso das competencias exclusivas do Estado que se determinan no art. 149.1.1ª e, especialmente, no art. 149.1.18ª da Constitución (SSTC 26/1987, do 27 de febreiro, e 146/1989, do 21 de setembro), de modo que, como recorda a STC 26/2016, do 18 de febreiro:

“(…) el Estado puede regular, sin distinción de bases y desarrollo, el estatuto de los funcionarios docentes universitarios, pertenecientes a los Cuerpos Nacionales, con el límite, claro está, de la autonomía universitaria (art. 27.10 CE)” (STC 235/1991, de 12 de diciembre, FJ 2, citada a su vez en la STC 131/1996, de 11 de julio, FJ 7). Por tal razón, afirmamos que “el desarrollo de las bases del régimen funcionarial -al que, sin duda, pertenece el régimen de dedicación del profesorado universitario- no corresponde a la Comunidad Autónoma” (STC 235/1991, FJ 4). Esta doctrina ha sido recientemente reiterada y aplicada por nuestra STC 176/2015, de 22 de julio, FJ 5, al defender la constitucionalidad del art. 56.2 LOU tras su reforma por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril (…)”.

Polo contrario:

“(…) si el contenido de la regulación incide más sobre la enseñanza universitaria, en sentido amplio, que sobre el estatuto funcionarial de sus Profesores, entonces habrá que acudir al esquema bases-desarrollo para resolver la controversia planteada a partir del título competencial de enseñanza universitaria, para lo cual ha de tenerse muy en cuenta que en materia universitaria el reparto competencial presenta una estructura peculiar respecto de otros sectores, consistente en que a las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas hay que añadir las derivadas de la autonomía de las Universidades que limitan necesariamente aquéllas (SSTC 26/1987 y 146/1989) (…)” (STC 235/1991, do 12 de decembro).

Por outro lado, en aplicación do disposto no artigo 149.1.15ª CE (que atribúe ao Estado a competencia exclusiva en materia de “Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica”) corresponde ao Estado establecer medidas de fomento da investigación universitaria e, así mesmo, establecer regras de coordinación xeral en materia de investigación.

Finalmente, a regra do artigo 149.1.1ª CE atribúe ao Estado a competencia para “La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales” Precisamente, da análise dos artigos 149.1.1ª e 149.1.30ª CE conclúe a STC 6/1982, do 22 de febreiro, que:

“(…) El conjunto de estos preceptos revela que, salvando, en todo caso, las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los españoles en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales, que es indeclinable competencia exclusiva del Estado, así como la específica que concierne a las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos, la competencia normativa para el desarrollo del art. 27, en el marco, también, de la legislación básica estatal, puede ser transferida a los poderes autónomos(…)”.

Por máis abastamento, ao realizar a análise da competencia en materia de universidades é preciso ter presente, como apuntabamos máis arriba, outra esfera de competencia, se ben doutra índole, que deberá ser respectada tanto polo lexislador estatal como polo autonómico, cal é a propia da autonomía universitaria. En relación con este extremo, da doutrina constitucional recaída neste eido convén destacar o seguinte.

En primeiro lugar, é obrigado partir da STC 26/1987, do 27 de febreiro, a cal, ao referirse á autonomía universitaria, considera que:

“(…) es preciso afirmar que ésta se configura en la Constitución como un derecho fundamental por su reconocimiento en la Sección 1.ª del Capítulo Segundo del Título I, por los términos utilizados en la redacción del precepto, por los antecedentes constituyentes del debate parlamentario que llevaron a esa conceptuación y por su fundamento en la libertad académica que proclama la propia LRU.

La ubicación de la autonomía universitaria entre los derechos fundamentales es una realidad de la que es preciso partir para determinar su concepto y el alcance que le atribuye la Constitución. Es cierto que no todo lo regulado en los arts. 14 a 29 constituyen derechos fundamentales y que en el propio art. 27 hay apartados -el 8 por ejemplo- que no responden a tal concepto. Pero allí donde, dentro de la Sección 1.ª, se reconozca un derecho, y no hay duda que la autonomía de las Universidades lo es, su configuración como fundamental es precisamente el presupuesto de su ubicación (…) la autonomía universitaria tiene como justificación asegurar el respeto a la libertad académica, es decir, a la libertad de enseñanza y de investigación. Más exactamente, la autonomía es la dimensión institucional de la libertad académica que garantiza y completa su dimensión individual, constituida por la libertad de cátedra. Ambas sirven para delimitar ese «espacio de libertad intelectual» sin el cual no es posible «la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura» [art. 1.2 a) de la LRU] que constituye la última razón de ser de la Universidad. Esta vinculación entre las dos dimensiones de la libertad académica explica que una y otra aparezcan en la Sección de la Constitución consagrada a los derechos fundamentales y libertades públicas, aunque sea en artículos distintos: la libertad de cátedra en el 20.1 c) y la autonomía de las Universidades en el 27.10.

Hay, pues, un «contenido esencial» de la autonomía universitaria que está formado por todos los elementos necesarios para el aseguramiento de la libertad académica (…)El art. 27.10 de la Constitución reconoce la autonomía universitaria «en los términos que la ley establezca». La ley regulará, por tanto, la autonomía universitaria en la forma que el legislador estime más conveniente, dentro del marco de la Constitución y del respeto a su contenido esencial en particular (…) Naturalmente que esta conceptuación como derecho fundamental con que se configura la autonomía universitaria, no excluye las limitaciones que al mismo imponen otros derechos fundamentales (como es el de igualdad de acceso al estudio, a la docencia y a la investigación) o la existencia de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras; ni tampoco las limitaciones propias del servicio público que desempeña (…)”.

Polo tanto “el contenido esencial de la autonomía universitaria, definida como derecho fundamental, está integrado por los elementos necesarios para asegurar el respeto de la libertad académica” (STC 74/2019, do 22 de maio).

Trátase, ademais, dun dereito de configuración legal, o que significa, como sinala a STC 55/1989, do 23 de febreiro, que “el legislador puede regularla en la forma que estime más conveniente, si bien siempre dentro del marco de la Constitución y del respeto a su contenido esencial”, non podendo, polo tanto, “rebasar o desconocer la autonomía universitaria introduciendo limitaciones o sometimientos que la conviertan en mera proclamación teórica, sino que ha de respetar ‘el contenido esencial’ que como derecho fundamental preserva el art. 53.1 CE”. Pero tamén significa, por outro lado, que “una vez delimitado legalmente el ámbito de su autonomía, la universidad posee, en principio, plena capacidad de decisión en aquellos aspectos que no son objeto de regulación específica en la ley, lo cual no significa —como ha precisado la referida sentencia— que no existan limitaciones derivadas del ejercicio de otros derechos fundamentales, o de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras” (no mesmo sentido, entre outras, SSTC 130/1991, do 6 de xuño; 187/1991, do 3 de outubro, e 103/2001, do 23 de abril).

Corresponde, polo tanto, ao lexislador delimitar e desenvolver a autonomía universitaria, determinando e recoñecendo ás universidades as potestades necesarias para garantir a liberdade académica, ese espacio da libertade intelectual sen o cal non sería posible a plena efectividade da función consustancial á institución universitaria (STC 183/2011, do 21 de novembro).

Doutrina que tamén resulta aplicable ás universidades privadas (STC 74/2019, do 22 de maio).

No que atinxe ao alcance da autonomía universitaria desde a perspectiva da creación de centros, a STC 106/1990, do 6 de xuño, sinala que:

“(…) La autonomía universitaria no incluye el derecho de las Universidades a contar con unos u otros concretos centros, imposibilitando o condicionando así las decisiones que al Estado o a las Comunidades Autónomas corresponde adoptar en orden a la determinación y organización del sistema universitario en su conjunto y en cada caso singularizado, pues dicha autonomía se proyecta internamente, y ello aun con ciertos límites, en la autoorganización de los medios de que dispongan las Universidades para cumplir y desarrollar las funciones que, al servicio de la sociedad, les han sido asignadas o, dicho en otros términos, la autonomía de las Universidades no atribuye a éstas una especie de «patrimonio intelectual», resultante del número de centros, Profesores y alumnos que, en un momento determinado, puedan formar parte de las mismas, ya que su autonomía no está más que al servicio de la libertad académica en el ejercicio de la docencia e investigación, que necesariamente tiene que desarrollarse en el marco de las efectivas disponibilidades personales y materiales con que pueda contar cada Universidad, marco éste que, en última instancia, viene determinado por las pertienentes decisiones que, en ejercicio de las competencias en materia de enseñanzas universitarias, corresponde adoptar al Estado o, en su caso, a las Comunidades Autónomas (…)”.

Profundizando nesta mesma idea a posterior STC 156/1994, do 23 de maio, prevé que:

“(…) Del contenido esencial de la autonomía universitaria forma parte, según reiterada jurisprudencia (SSTC 26/1987, 187/1991), la facultad de cada Universidad de elaborar sus Estatutos, aunque se sometan a un control aprobatorio “de mera legalidad”. Y, en concreto, está comprendida en ese núcleo esencial “la creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y la docencia”, [art. 3 g) L.R.U.], entre las que se cuentan los Departamentos, regulados en el art. 8 de la L.R.U. Ello no obstante, las SSTC 55/1989 y 106/1990 han matizado la doctrina sentada en la STC 26/1987, al declarar que “la citada potestad organizativa de las Universidades comprende únicamente las estructuras que la L.R.U. no considere básicas, quedando, por lo tanto, fuera de su ámbito, según tenemos declarado en la STC 55/1989, fundamento jurídico 6º, la creación de estructuras organizativas básicas” (STC 106/1990, fundamento jurídico 8º) (…) engadindo respecto das normas básicas que poidan establecerse ao respecto, que estas “deberán “contener un elevado margen de flexibilidad, de tal modo que pueda cada Universidad, conocedora de sus límites, sus necesidades, sus posibilidades reales y sus preferencias, y ponderando todas estas circunstancias, decidir cómo configurar sus ‘órganos básicos’ de investigación y enseñanza”.

Na mesma liña se sitúa a posterior STC 47/2005, do 3 de marzo.

Respecto do alcance da autonomía universitaria en relación cos plans de estudios, a STC 103/2001, do 23 de abril, sinala que:

“(…) Debemos precisar, en segundo lugar, que no todos los posibles contenidos de un plan de estudio están protegidos por igual por el derecho a la autonomía universitaria (art. 27.10 CE) configurada por la LORU. Ya hemos dicho en anteriores Sentencias que la finalidad esencial del el derecho a la autonomía universitaria se halla en la tutela de las libertades académicas: de enseñanza, de investigación y de estudio (SSTC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 4; 55/1989, de 23 de febrero, FJ 2; 106/1990, de 6 de junio, FJ 6; 187/1991, de 3 de octubre, FJ 3). En coherencia con lo anterior debemos afirmar también que las facultades de elaboración y aprobación de planes de estudio [que los arts. 3.2 f) y 29.1 LORU atribuyen a las Universidades] integran el derecho a la autonomía universitaria (art. 27.10 CE) básicamente en la medida en que sirven a las libertades académicas. De ahí resulta que no todos los contenidos posibles de los planes de estudio están relacionados por igual con el derecho a la autonomía universitaria.

Podemos identificar distintos grados de intensidad del derecho a la autonomía universitaria, en relación con los diferentes contenidos de los planes de estudio: El derecho fundamental de autonomía universitaria se manifiesta con especial intensidad cuando se trata de fijar lo que debe ser enseñado, estudiado e investigado; esto es, los contenidos de las materias o asignaturas que son objeto de la labor docente, discente e investigadora. Pero incluso aquí el derecho a la autonomía universitaria no es absoluto sino que encuentra su límite en la fijación, por el Estado, del bagaje indispensable de conocimientos que deben alcanzarse para obtener cada uno de los títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional (SSTC 187/1991, de 3 de octubre, FJ 3; 155/1997, de 29 de septiembre, FJ 2).

Menor aún es la intensidad del derecho fundamental a la autonomía universitaria en relación con la ordenación formal de los planes de estudio conducentes a títulos nacionales: tipología de materias; máximos y mínimos de determinadas clases de materias; ciclos de enseñanza; combinación de enseñanzas teóricas y prácticas.

Al margen de lo expuesto queda la regulación y organización de la docencia en cada Universidad; se trata aquí de una tarea de aplicación de los planes de estudio no incardinable en los arts. 3.2 f) y 29.1 LORU sino en otras expresiones. de la autonomía universitaria a que hace referencia el art. 3.2 e), g) y h) LORU (…)”

Respecto desta materia tamén resulta de interese STC 74/2019, do 22 de maio.

E , no que respecta á potestade normativa, a STC 206/2011, do 19 de decembro, sinala:

“(…) no forma parte del contenido de la autonomía universitaria constitucionalmente protegida una potestad normativa de carácter general. Al dar cumplimiento a la función que les viene constitucionalmente encomendada, de dotar de contenido positivo —en los términos ya reseñados de las SSTC 106/1990, FJ 6; y 47/2005, FJ 5— a la autonomía universitaria, ni la vigente Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades ni su predecesora, la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, han incluido una potestad normativa con ese alcance.

Lo que no quiere decir, obviamente, que la potestad normativa sea algo por completo ajeno a la autonomía universitaria garantizada por el texto constitucional. Antes al contrario, en lo que ahora estrictamente interesa, hemos de afirmar que esa potestad, en cuanto que sirve a la libertad académica, razón de ser de la autonomía universitaria, conforme a la doctrina constitucional que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior, se integra en el contenido de la autonomía universitaria como parte de la libertad de ordenación —también normativa— de los medios necesarios para la impartición de las enseñanzas superiores que la Universidad tiene legalmente encomendada. Así se infiere de la lectura de los arts. 2 de la actual Ley Orgánica de Universidades y 3 de la anterior Ley Orgánica de reforma universitaria (…)”.

Por último, no que atinxe, en concreto, aos estatutos das universidades e á súa relación coa normativa en materia de universidades, recorda a STC 55/1989, do 23 de febreiro, que:

“(…) los Estatutos, aunque tengan su norma habilitante en la L.R.U., no son, en realidad, normas dictadas en su desarrollo: son reglamentos autónomos en los que plasma la potestad de autoordenación de la Universidad en los términos que perm ite la ley. Por ello, como destaca el Consejo de Estado en los Dictámenes a que hacen referencia la recurrente y el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos, a diferencia de lo que ocurre con los reglamentos ejecutivos de leyes que para ser legales deben seguir estrictamente el espíritu y la finalidad de la ley habilitante que les sirve de fundamento, los Estatutos se mueven en un ámbito de autonomía en que el contenido de la Ley no sirve sino como parámetro controlador o límite de la legalidad del texto. Y, en consecuencia, sólo puede tacharse de ilegal alguno de sus preceptos si contradice frontalmente las normas legales que configuran la autonomía universitaria, y es válida toda norma estatutaria respecto de la cual quepa alguna interpretación legal (…)”.

Neste contexto competencial, no ámbito estatal a Lei orgánica 2/2023, do 22 de marzo, do Sistema Universitario, constitúe o punto de referencia ineludible do exercicio das competencias autonómicas na materia. A devandita lei orgánica ditouse, segundo prevé a súa disposición derradeira primeira, ao abeiro da competencia que corresponde ao Estado conforme ao artigo 149.1.1ª,15ª,18ª e 30ª da CE.

E, no eido autonómico, cabe citar a Lei 6/2013, do 13 de xuño, do Sistema Universitario de Galicia, e a recente Lei 12/2021, do 15 de xuño, de recoñecemento da universidade privada Universidad Intercontinental de la Empresa, con sede na Comunidade Autónoma de Galicia. O texto de ambas recóllese neste apartado da obra.