H) Comercio, artesanía, consumo e denominacións de orixe. Estudo prelimina

H) COMERCIO, ARTESANÍA, CONSUMO E DENOMINACIÓNS DE ORIXE

Estudo preliminar.

Carmen Mª Salgueiro Moreira

1.- Comercio.

Conforme o artigo 149.1.10ª CE o Estado ostenta competencia exclusiva en materia de comercio exterior. Respecto do alcance desta competencia, sinala, entre outras, a STC 89/2017, do 4 de xullo, que:

“(…) no puede acogerse una interpretación expansiva del título competencial sobre comercio exterior, de suerte que permita absorber bajo él, como competencia estatal, cualquier medida que tenga una cierta incidencia en esa materia por remota que sea” [entre otras, SSTC 125/1984, de 20 de diciembre, FJ 2, y 100/1991, de 13 de mayo, FJ 5 a)]. Así el Tribunal Constitucional ha precisado que “la prevalencia del título comercio exterior sobre el sectorial específico se producirá cuando queden directamente afectados el establecimiento de regímenes de importación, la regulación de los mercados o la configuración de instrumentos de una determinada política comercial” (STC 190/2000, de 13 de julio, FJ 5) (…)”.

Pola súa banda, a CE non fai referencia ao “comercio interior” como tal nas listas de competencias dos seus artigos 148 e 149. Foron os estatutos de autonomía os que atribuíron ás Comunidades Autónomas competencias nesta materia ao abeiro da cláusula residual do artigo 149.3 CE. Así, no que respecta á Comunidade Autónoma galega, conforme o artigo 30.Un. Catro EAG:

“Uno. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma gallega, en los términos de lo dispuesto en los artículos treinta y ocho, ciento treinta y uno y ciento cuarenta y nueve, uno, once y trece, de la Constitución la competencia exclusiva de las siguientes materias:

(…) Cuatro. Comercio interior (…), sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia (…).”

Tamén cabe citar a competencia exclusiva autonómica en materia de feiras e mercados interiores recollida no artigo 27.16 EAG.

Como se deduce do precepto transcrito o “comercio interior” é parte da actividade económica global e vese afectado polos principios e as normas que configuran a denominada “Constitución económica”, é dicir, o conxunto de normas que proporcionan o marco xurídico fundamental para a estrutura e o funcionamento da actividade económica que deben aplicarse unitariamente. Por iso a CE reserva ao Estado, coa nota de exclusividade, as competencias que atinxen a determinados aspectos da orde económica e das súas unidades, pero sen que co seu exercicio poida operarse un baleirado das competencias asumidas polas Comunidades Autónomas.

Os indicados preceptos recoñecen a liberdade de empresa no marco da economía de mercado (artigo 38 CE); atribúen ao Estado a posibilidade de planificar mediante lei a actividade económica xeral para atender ás necesidades colectivas, equilibrar e harmonizar o desenvolvemento rexional e sectorial e estimular o crecemento da renda e da riqueza e a súa máis xusta distribución (artigo 131 CE); e resérvanlle en exclusiva ao Estado a competencia sobre o sistema monetario: divisas, cambio e convertibilidade; bases da ordenación do crédito, banca e seguros, así como, singularmente, sobre as bases e a coordinación da planificación xeral da actividade económica. En efecto, esta última competencia, prevista no artigo 149.1.13ª CE ten un carácter transversal, de modo que “aún existiendo una competencia sobre un subsector económico que una Comunidad Autónoma ha asumido como “exclusiva” en su Estatuto -como es el caso del “comercio interior” (...)- esta atribución competencial “no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica” (STC 75/1989, fundamento jurídico 3º)” (STC 225/1993, do 8 de xullo). Na mesma liña, a posterior STC 156/2015, do 9 de xullo, salienta que:

“(...) este Tribunal Constitucional ha afirmado que es posible que, en relación con el comercio interior, incidan competencias estatales y en tal sentido hemos recordado en la STC 88/2010, de 15 de noviembre (FJ 2), con cita de decisiones anteriores, que: “a partir de este encuadramiento material hemos dicho en la STC 284/1993, de 30 de septiembre, que sobre el comercio interior pueden incidir las competencias básicas del Estado previstas en el art. 149.1.13 CE, si bien cada Comunidad Autónoma, dentro de su ámbito territorial, podrá ejercer las competencias de desarrollo normativo y/o ejecución, según lo establecido en el respectivo Estatuto en materia de comercio interior [STC 284/1993, de 30 de septiembre, FJ 4 a), con remisión a la STC 225/1993, de 8 de julio] (...)”.

A extensión das competencias das Comunidades Autónomas e os límites que a estas impoñen os títulos estatais foron analizados en diversos pronunciamentos do Tribunal Constitucional. Un bo número destes pronunciamentos veñen referidos á materia concreta dos horarios comerciais, a cal se atopa incluída dentro da competencia autonómica en materia de comercio interior (como ten indicado con reiteración o Tribunal Constitucional, por todas, SSTC 254/2004, do 22 de decembro; 164/2006, do 24 de maio; ou 88/2010, do 15 de novembro), se ben a dita competencia autonómica ha de respectar as regras que neste eido poida ditar o Estado no exercicio da competencia do artigo 149.1.13ª CE. Así, a STC 88/2010, do 15 de novembro, salienta como os horarios comerciais son un “aspecto (...) particularmente relevante en la ordenación de la actividad comercial minorista, rama o sector de la economía nacional respecto a la cual el Estado puede, conforme a nuestra doctrina, establecer medidas básicas en cuanto lo requiera la adecuada ordenación de la actividad económica. Dichas medidas, integradas en una acción legislativa que persigue un objetivo general de política económica por su incidencia en el sector de la distribución” . E a posterior STC 140/2011, do 14 de setembro, recorda:

“(...) en nuestra doctrina sobre los horarios de los establecimientos comerciales no es éste el primer supuesto en que hemos admitido que, por excepción, puede ser calificada de norma básica ex art. 149.1.13 CE una regulación estatal que posibilitaría la libertad de los establecimientos comerciales para determinar su régimen de horarios, sin intervención autonómica. Así, en la STC 284/1993, de 30 de septiembre, FJ 4 -reiterando la doctrina contenida en las SSTC 225/1993, de 8 de julio, FJ 3; y 264/1993, de 22 de julio, FJ 3- admitimos que “las metas de fomento de la actividad económica y del empleo en el sector de la distribución comercial” a que se orientaba la norma estatal básica justificaba dicho carácter básico aun cuando estableciera un régimen de “libertad en la fijación de los horarios” y ello no permitiera la regulación autonómica de desarrollo. En efecto, entonces afirmamos que en la medida en que la norma estatal establecía “un régimen de libertad de actividades, es obvio que dicho precepto no requiere ulteriores desarrollos legislativos, al igual que tampoco precisa de intervenciones administrativas. El establecimiento de un régimen de libertad de horarios comerciales entraña, necesariamente, una desregulación legal en esta materia, pues el legislador deja a la libre voluntad de las empresas la elección de los días y horas de apertura de los establecimientos. De otra parte, la doctrina de este Tribunal sobre el límite de la legislación estatal básica no puede proyectarse sobre un aspecto parcial de la competencia autonómica. Ésta posee un ámbito mucho más extenso, al comprender el “comercio interior”, mientras que la norma del Estado sólo afecta a una materia o subsector específico dentro de ese ámbito, el relativo al régimen de horarios comerciales. Así, no cabe estimar producido un vaciamiento de aquella competencia, aunque se haya reducido en una concreta materia o subsector específicos por las razones relativas al carácter y contenido de la norma estatal que se acaban de indicar” [STC284/1993, FJ 4 C)] (...)”

Pode citarse, así mesmo, respecto do necesario respecto ás bases estatais en materia de horarios comerciais, a máis recente STC 211/2016, do 15 de decembro.

Tamén se inclúe dentro da materia de comercio interior o réxime de instalación dos establecementos comerciais, tal e como recorda a STC 124/2003, do 19 de xuño:

“(…) Este Tribunal ya se pronunció sobre el régimen de instalación de los establecimientos comerciales al enjuiciar diversos recursos de inconstitucionalidad que en su día se interpusieron contra varias leyes autonómicas reguladoras de dicha actividad comercial, resueltos por las SSTC 225/1993, de 8 de julio; 227/1993, de 9 de julio; 264/1993, de 22 de julio; 284/1993, de 30 de septiembre. En estos pronunciamientos, además de declarar la conformidad de la legislación autonómica impugnada con determinados preceptos constitucionales (arts. 9.3, 38, 51.3, 149.1.1, 139.2 CE), afirmamos que una ley autonómica que somete a licencia municipal la apertura de un establecimiento comercial “no supera los límites de la competencia autonómica sobre comercio interior y es una medida tradicional en nuestro ordenamiento jurídico” (STC 227/1993, FJ 5); y sostuvimos que los preceptos de la legislación autonómica que imponen directrices al planificador del llamado “urbanismo comercial” “caen en el seno de la competencia autonómica sobre ordenación del territorio y urbanismo” (STC 227/1993, FJ 6). Sin embargo, no descartamos la posibilidad de que una normativa estatal básica, inexistente en aquel momento, pudiera establecer límites al legislador autonómico (misma Sentencia, FJ 4) (…)”.

Por outra banda, respecto do deslinde desta competencia autónoma e as competencias exclusivas estatais en materia de lexislación mercantil e civil, sinala a STC 26/2012, do 1 de marzo, que:

“(…) A fin de resolver esta cuestión debemos tomar en consideración que nuestra doctrina, desde la temprana STC 37/1981, de 16 de noviembre, ha procedido a la delimitación del alcance de la legislación contractual, civil y mercantil, en relación con otras materias competenciales entre las que se encuentra el comercio interior. Esta delimitación tiene como punto de partida la distinción entre, de un lado, lo que es regulación de las relaciones inter privatos y, de otro lado, la regulación de la intervención de los poderes públicos en estas relaciones contractuales, encuadrando el primer tipo de regulaciones en la materia de legislación civil o mercantil. En tal sentido, la fijación de la condición de comerciante, y, por extensión, la definición de la actividad derivada de dicha condición, corresponde al Estado pues la misma, en cuanto determina la uniformidad en la regulación jurídico-privada del tráfico mercantil, es una consecuencia ineludible del principio de unidad de mercado y se trata de una noción formulada al amparo del art. 149.1.6 CE, competencia que incluye la regulación de las relaciones jurídico-privadas de los comerciantes en cuanto tales. Por eso, dicha definición excede los límites de la competencia autonómica sobre comercio interior la cual, al regular estas relaciones entre los comerciantes y los destinatarios de sus servicios, está incidiendo en la legislación mercantil de competencia exclusiva estatal ex art. 149.1.6 CE (…)”

E na posterior STC 143/2012, do 2 de xullo, se engade:

“(…) si bien la competencia del Estado en materia de legislación mercantil y obligacional (arts. 149.1.6 y 8 CE) incluye los ámbitos relativos a la capacidad para el ejercicio del comercio, a la creación y el régimen jurídico de los establecimientos mercantiles o la regulación de las condiciones generales de la contratación o de las modalidades contractuales, e igualmente la responsabilidad por los daños originados en la adquisición, utilización o disfrute por los consumidores de bienes, medios o servicios “ello no impide que las normas autonómicas puedan disciplinar determinados tipos de ventas, y en concreto la venta no sedentaria, con base en su competencia en materia de comercio interior, siempre que dicha regulación autonómica se ciña al espacio de las relaciones jurídico-públicas” (STC 124/2003, de 19 de junio, FJ 7) (…) debe diferenciarse entre el ámbito de la regulación administrativa de la actividad comercial relativo a la disciplina de la proyección y alcance jurídico-público de estas ventas y el propio del régimen de derechos y obligaciones específico de las relaciones contractuales privadas. A partir de ello, se ha incidido en que si bien en el ámbito jurídico-público se proyectan con normalidad las competencias autonómicas, en el jurídico-privado lo hacen las competencias del Estado ex art. 149.1.6 y 8 CE, añadiéndose un tercer plano que afecta al régimen de la competencia de los fertantes, que también orresponde disciplinar al Estado ex art. 149.1.13 CE. (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 68) (…)”.

2.- Artesanía.

Conforme o artigo 27.Dezasete EAG a Comunidade Autónoma galega ostenta competencia exclusiva en materia de artesanía.

Ademais do artigo 148.1.14ª CE (precepto que contempla a artesanía como materia sobre a que as Comunidades Autónomas poden asumir competencias), o texto constitucional tamén se refire á artesanía no seu artigo 130.1, conforme o cal:

“1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.“

Polo tanto, a competencia autonómica na materia, aínda que se predique de exclusiva, non pode considerarse como un compartimento estanco, alleo á posible incidencia de títulos competenciais estatais, en especial, habida conta do previsto no artigo 149.1.13ª CE na súa proxección sobre este concreto sector económico.

3.- Defensa dos consumidores e usuarios.

De conformidade co mandato recollido no artigo 51 CE, os poderes públicos deben garantir a defensa dos consumidores e usuarios, protexendo, mediante procedementos eficaces, a seguridade, a saúde e os lexítimos intereses económicos destes.

A delimitación de competencias entre o Estado e as Comunidades Autónomas na materia relativa á defensa dos consumidores e usuarios non se define de maneira expresa nos artigos 148 e 149 CE, polo que debe considerarse, en principio, como unha competencia asumible polas Comunidades Autónomas nos seus Estatutos de Autonomía, tal como efectivamente fixo a Comunidade Autónoma galega. Así, conforme o artigo 30.Un. Catro EAG:

“Uno. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma gallega, en los términos de lo dispuesto en los artículos treinta y ocho, ciento treinta y uno y ciento cuarenta y nueve, uno, once y trece, de la Constitución la competencia exclusiva de las siguientes materias:

(…) Cuatro. (…) defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia (…).”

No obstante o anterior, a asunción desta competencia por parte da Comunidade Autónoma non exclúe a capacidade estatal de incidir na materia, dado que a competencia estatutaria ten que cohonestarse con aqueles títulos competenciales que poidan afectar a aquela e que a Constitución reserva ao Estado no artigo 149.1 CE.

En efecto, a defensa do consumidor e usuario é unha materia sobre a que se proxectan unha pluralidade de títulos competenciais, xunto ao estritamente autonómico ao que se acaba de aludir. Nótese, neste punto, como o mandato de protección dos consumidores e usuarios recollido no artigo 51 CE ao que antes se aludiu vai dirixido a todos os poderes públicos.

Así, é doutrina consolidada do Tribunal Constitucional, recordada na recente STC 72/2021, do 18 de marzo, que:

“(…) el ejercicio autonómico de la competencia en materia de protección de los consumidores y usuarios ha de tener presente la regulación relativa a otras materias de competencia del Estado. Según dicha doctrina constitucional (por todas SSTC 26/2012, de 1 de marzo, FJ 3, y 102/2018, de 4 de octubre, FJ 3), las competencias autonómicas en materia de defensa de consumidores y usuarios, no pueden dejar de atemperarse a la disciplina establecida por el Estado en el ejercicio de sus competencias propias, lo que significa que las competencias asumidas por las comunidades autónomas han de respetar el legítimo ejercicio de las del Estado relacionadas en el artículo 149.1 CE. La STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 70, recuerda que “la materia de defensa de los consumidores es un ámbito de concurrencia competencial de títulos habilitantes diferentes, de manera que la atribución estatutaria de la competencia de carácter exclusivo a la comunidad autónoma no puede afectar a las competencias reservadas por la Constitución al Estado (art. 149.1 CE), que se proyectarán cuando materialmente corresponda (STC 15/1989, de 26 de enero, FJ 1), sin necesidad de que el estatuto incorpore cláusulas de salvaguardia de las competencias estatales (fundamentos jurídicos 59 y 64)”.

Na mesma sentenza tráese a colación a doutrina sentada pola anterior STC 13/2019, do 31 de xaneiro, a cal, con cita da previa STC 54/2018, do 24 de maio, sinala:

“(…) a) El Estado “dispone a priori de diversos títulos competenciales, constitucionalmente indisponibles para todas —y aquí sin excepción— las Comunidades Autónomas, que tienen una evidente incidencia en la defensa del consumidor y del usuario”. La defensa del consumidor es un “concepto de tal amplitud y de contornos imprecisos que, con ser dificultosa en ocasiones la operación calificadora de una norma cuyo designio pudiera entenderse que es la protección del consumidor, la operación no resolvería el problema”. Esta materia “se caracteriza ante todo por su contenido pluridisciplinar, en el que se concita una amplia variedad de materias que sí han sido directa y expresamente tomadas en consideración por el artículo 149.1 C.E. a los efectos de concretar las competencias del Estado”. La defensa del consumidor y del usuario “nos sitúa, en efecto, a grandes rasgos y sin necesidad ahora de mayores precisiones, ante cuestiones propias de la legislación civil y mercantil, de la protección de la salud (sanidad) y seguridad física, de los intereses económicos y del derecho a la información y a la educación en relación con el consumo, de la actividad económica y, en fin, de otra serie de derechos respecto de los cuales pudiera corresponder al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en su ejercicio y en el cumplimiento de sus deberes (art. 149.1, en sus núms. 1, 6, 8, 10, 13, 16 y 29 CE, principalmente); es decir, ante materias que la Constitución toma como punto de referencia para fijar las competencias mínimas que, por corresponder al Estado, quedan al margen del ámbito de disponibilidad de los Estatutos de Autonomía”.

b) La “estructura autonómica del Estado ha reservado, con alguna salvedad cualificada, el Derecho privado a la potestad central del Estado”. De lo que se trata es de “verificar que a través de las normas autonómicas (en este caso, de protección de consumidores y usuarios) no se produzca un novum en el contenido contractual, o en otros términos, de que no se introduzcan derechos ni obligaciones en el marco de las relaciones contractuales privadas”. Aun cuando las normas autonómicas “persigan, mediante el reforzamiento de las obligaciones del vendedor, la protección del consumidor y usuario, la determinación del contenido de los contratos y de las acciones por incumplimiento, saneamiento o resolución se inserta dentro de la competencia estatal exclusiva atribuida por los artículos 149.1.6 y 8 CE” (…)”.

E, na mesma liña, a STC 132/2019, do 13 de novembro, engade:

“(…) Es cierto que el Derecho de consumo es una materia multidisciplinar y con cierta autonomía que no se integra ni encaja por completo en el Derecho civil, ni en el mercantil y tan siquiera se adapta en su totalidad en el Derecho privado, pues recordemos que el mandato de protección al consumidor está dirigido a todos los poderes públicos. En este sentido el Derecho de consumo constituye per se un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos jurídicos cuya finalidad es garantizar al consumidor frente al empresario una posición de equilibrio en el mercado en todas aquellas relaciones jurídicas y negociales en la que sea destinatario final de los bienes y servicios. Ahora bien, que actualmente el Derecho del consumo haya ganado su propia autonomía no significa que parte de las normas que integran el estatuto del consumidor no gocen de naturaleza civil (…)”.

4.- Denominacións de orixe.

Sitúase neste apartado da presente obra a materia relativa ás denominacións de orixe por estar recollida no mesmo precepto estatutario que as relativas ao comercio interior e á defensa do consumidor e do usuario. Así, conforme o artigo 30.Un. Catro EAG:

“Uno. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma gallega, en los términos de lo dispuesto en los artículos treinta y ocho, ciento treinta y uno y ciento cuarenta y nueve, uno, once y trece, de la Constitución la competencia exclusiva de las siguientes materias:

(…) Cuatro. (…) Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.”

Respecto deste título competencial, estamos de novo ante unha materia respecto da cal o Estado non se ten reservado ningunha competencia específica, polo que entra en xogo a cláusula do artigo ١٤٩.٣ CE para a súa posible asunción polas Comunidades Autónomas. Non obstante, o anterior non leva consigo que esteamos ante unha materia que se sitúe á marxe de toda posible incidencia das competencias estatais. Neste sentido, o Tribunal Constitucional ten sinalado na STC 11/1986, do 28 de xaneiro:

“(…) algunos aspectos relativos a las denominaciones de origen están estrictamente relacionados con problemas encuadrables dentro de la propiedad industrial (en concreto, y por ejemplo, con los relativos a marcas o a las falsas indicaciones de procedencia), por lo que no puede descartarse que el título competencial del Estado sobre propiedad industrial (art. 149.1.9 C.E.) pueda ser título concurrente con el que algunas Comunidades han asumido sobre la materia de denominaciones de origen (…)”

A posterior STC 34/2013, do 14 de febreiro, sinalou, pola súa banda, a posible incidencia da competencia estatal do artigo 149.1.13ª CE nos seguintes termos:

“(…) la regulación estatal de las denominaciones de origen, cuando se realiza como parte integrante de la disciplina general del sector económico del vino, puede, al menos como hipótesis, estar sustentada en la competencia que atribuye al Estado el art. 149.1.13 CE (…)” pois a competencia autonómica “aunque se enuncia como exclusiva “no impide su posible conexión con cualesquiera de los títulos estatales relacionados en el art. 149.1. CE, muy singularmente con el contenido en la regla 13” (STC 31/2010, FJ 75) (…)”

Respecto da materia incluída na competencia autonómica que nos ocupa resulta de interese traer a colación o indicado na STC 211/1990, do 20 de decembro, que, ao resolver o recurso de inconstitucionalidade interposto contra a Lei galega 9/1985, do 30 de xullo, de protección de pedras ornamentais, sinalou:

“(…) Segundo.- El concepto de denominación de origen tenía en el momento de aprobarse la CE una delimitación bastante precisa, tanto en la doctrina y la jurisprudencia española como en el Derecho comparado, aunque faltara una regulación legal con carácter general de la figura.

Según la doctrina, la denominación de origen es un nombre geográfico renombrado que se utiliza en el mercado para designar un producto, característico de esa procedencia específica, fabricado, elaborado, cosechado o extraído en el lugar geográfico al que corresponde el nombre usado como denominación y que permite conocer que ese producto reúne determinadas características y calidades.

A diferencia de la propiedad industrial, que presupone un derecho individualizado de utilización en exclusiva, la denominación de origen se caracteriza por no ser «apropiable», objeto de propiedad individualizada o colectiva. Ello explica que nuestra legislación en materia de marcas haya venido excluyendo la posibilidad de registrar como propias las denominaciones geográficas [art. 124 EPInd., art. 11 c) y h), L 32/1988 de 10 Nov.]. La imposibilidad de apropiarse de esas denominaciones evita, como ha afirmado nuestro TS, que se produzcan «desleales aprovechamientos de la fama y renombre de que gozan los frutos o elaboraciones peculiares de tales lugares o comarcas» (S 4 Ene. 1976 de la Sala 3.ª), e impidE la apropiación individual de términos en inmediata relación con producciones características de un lugar.

El instituto responde a una lógica comunal que afecta al interés público: la defensa de los intereses de las localidades o regiones que tienen productos o tipos de modalidades de éstos, característicos de la comarca o lugar» (STS 4 Ene. 1976), distinta de la individualista de apropiación privada y uso exclusivo individualizado de la propiedad industrial. Por ello la denominación de origen se encuentra sometida a un régimen jurídico distinto que no permite el uso exclusivo e individualizado de la denominación y que exige la calidad y la procedencia del producto que se asegura además a través de los oportunos controles. En ello se distingue también de la simple indicación de procedencia, que sólo señala el origen geográfico del producto, pero ni se usa como denominación del producto, ni designa un tipo de calidad y características del producto propias del lugar geográfico, elementos que son constitucionales de la denominación de origen.

La existencia de un concepto y una regulación autónoma de la denominación de origen, diferente de la propiedad industrial, encuentra también reflejo en el plano internacional: El Arreglo de Lisboa -relativo a la protección de las denominaciones de Origen y su registro internacional de 31 Oct. 1958- revisado en Estocolmo el 14 Jul. 1967, define en su art. 2.1 por Denominación de Origen «la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto del mismo y cuya calidad o características se deban en exclusiva o esencialmente al medio geográfico». Resulta también muy significativo que el art. 62 L 32/1988, de 10 Nov., impide que puedan registrarse como «marcas de garantías» las denominaciones de origen, estableciendo que las mismas «se regirán por sus disposiciones específicas».

En suma, la denominación de origen es un atributo que refleja la vinculación existente entre un lugar y un producto, cuya característica de calidad se conecta al medio geográfico en que se produce. Aunque en buena parte de casos la influencia del medio geográfico se hace sentir sobre todo en productos alimenticios y el caso más emblemático es el del vino, se trata de una figura que no puede definirse por la materia a la que se aplica, de modo que tanto la experiencia española como la de otros países conocen denominaciones de origen de productos tradicionales vinculados al lugar geográfico no alimenticios o agrícolas, por ejemplo, cerámica, paños, tapices, bordados, mármoles, etcétera. No es ocioso recordar que entre nosotros la Inspección General de las Denominaciones de Origen estuvo inicialmente adscrita al M.º Industria y que la OM 5 Sep. 1953, que la creó, se refería significativamente en su preámbulo también a «productos de índole industrial».

Como argumento adicional ha de subrayarse que, al igual que en otros Estatutos, el art. 30.1.4 EA Galicia reconoce la competencia de la CA en materia de denominaciones de origen no en el número referido a la agricultura y ganadería, sino en un número en que incluye en primer lugar el comercio interior y la defensa del consumidor y del usuario. Ello permite entender que con el reconocimiento de esa competencia se asignaba a la Junta de Galicia tanto la defensa de los intereses de las localidades o comarcas que tienen productos típicos característicos de la comarca o lugar y de sus productores como los del usuario o consumidor, evitando errores y confusiones en la identificación del producto objetivo que se conecta también con la previsión contenida en el art. 51.1 CE.

Por tanto, no cabe restringir, como pretende el Abogado del Estado, la competencia legislativa de la CA en materia de denominación de origen sólo a los productos alimenticios. En el caso de la Ley impugnada la materia a la que se refiere, las piedras ornamentales, es indudablemente un producto típico de calidad íntimamente ligado a un lugar geográfico, tanto por las características geológicas de la piedra como por la larga tradición artesana gallega de elaboración de piedras ornamentales. Ello obliga a rechazar la inconstitucionalidad de la totalidad de la L 9/1985, del Parlamento de Galicia, en cuanto que la misma ha sido dictada en ejercicio de competencias legislativas propias de la CA (…)

La competencia de la CA en materia de denominaciones de origen responde al interés público subyacente en esta institución y por ello fundamentalmente de ordenación, regulación y gestión de una serie de tareas públicas que resultan indispensables para tutelar y asegurar la protección jurídico-pública de las denominaciones de origen, evitando un uso indebido de la misma. A la vez, el Estado tiene competencia exclusiva para establecer los efectos jurídicos sobre los signos distintivos de la producción o comercio, de modo que el reconocimiento administrativo de las denominaciones de origen agota la competencia autonómica y la creación de efectos jurídicos privados en el tráfico comercial y su reconocimiento y defensa en el comercio internacional corresponde al Estado (…)”

E a posterior STC 112/1995, do 6 de xullo, dispón:

“(…) El núcleo fundamental de esta materia está constituido por un conjunto de actuaciones públicas relativas, al procedimiento para efectuar las declaraciones de las denominaciones, a la fijación de las características esenciales que deben reunir los diversos productos para obtener esa protección pública, y al establecimiento y gestión de organismos y procedimientos de seguimiento, control, inspección y sanción tendentes a asegurar el cumplimiento de la normativa reseñada. Esta configuración de la materia que, sin duda, debieron tener presente los legisladores estatutarios al establecer el sistema de distribución de competencias no se ha visto alterada por la evolución de los ordenamientos jurídicos interno y comunitario(…)”

E engade a mesma sentenza que: “(…) todas las Comunidades Autónomas tienen facultades para aprobar Reglamentos de denominaciones de origen y fijar las características de los productos así protegidos (…), mentres que o Estado “puede ordenar las denominaciones de origen que abarquen el territorio de varias Comunidades Autónomas, una actuación que lógicamente sólo pueden efectuar los órganos generales del Estado (…)”

Por outra banda, sobre como ha de entenderse o inciso “en colaboración con el Estado”, contido en Estatutos de Autonomía como o galego nos que a competencia autonómica se configura como exclusiva, dispón a STC 11/1986, do 28 de xaneiro, antes citada (doutrina reiterada na posterior STC 211/1990, do 20 de decembro, á que tamén se aludiu xa) que:

“(…) La competencia comunitaria es, pues, la de «denominaciones de origen en colaboración con el Estado». Aunque en términos de pura lógica, la calificación estatutaria de tal competencia como «exclusiva» no guarda entera coherencia con la locución «en colaboración con el Estado», jurídicamente es forzoso el entendimiento compatible de aquel adjetivo y de esta locución, que deben ser objeto de una interpretación integradora. La competencia comunitaria no es de las que comparten una materia determinada entre el Estado (al que se reservan las bases) y la Comunidad (titular del desarrollo de aquéllas y/o de la ejecución); no estamos tampoco ante competencias concurrentes en el sentido descrito en el art. 149.2 C.E. a propósito de la cultura, materia en la que, sin perjuicio de las competencias asumidas por cada Comunidad en su Estatuto, el Estado conserva otras suyas porque considera «el servicio de la cultura como deber y atribución esencial» suyo (arts. 149.2 C.E. y STC 49/1984, de 5 de abril, fundamento jurídico 6.°) de tal manera que el Estado y tal o cual Comunidad pueden ejercer competencias sobre cultura con independencia el uno de la otra, aunque de modo concurrente en la persecución de unos mismos objetivos genéricos o, al menos, de objetivos culturales compatibles entre sí. Tampoco se trata aquí de que el Estado se haya reservado una competencia de coordinación entre unas competencias suyas y otras competencias comunitarias para lograr «la integración de actos parciales en la globalidad» de un conjunto, como dijimos en la STC 32/1983, fundamento jurídico 2.°, a propósito del sistema sanitario y de la competencia estatal del 149.1.16 C.E. La competencia exclusiva en colaboración no implica una previa diferenciación de competencias parciales que el Estado haya de coordinar, sino una actuación que debe ser realizada bilateralmente en régimen de cooperación específica sobre una materia, que en este caso es la de denominaciones de origen. La colaboración implica que lo que puede realizar uno de los entes colaboradores no lo debe hacer el otro, de manera que sus actuaciones no son intercambiables, sino complementarias, pero lo que ya no dice la norma estatutaria del art. 12.1.5 E.A.C. ni tampoco otra alguna de la Constitución es en qué consiste lo que el Estado (sensu stricto) y la Comunidad catalana pueden hacer para colaborar en materia de denominaciones de origen, habida cuenta de la competencia «exclusiva» comunitaria y del marco referencial estatal. La necesaria concreción de los medios y los límites de la cooperación específica en esta materia se contiene, en principio, en el Real Decreto 479/1981, de 27 de febrero, antes citado, por el que, según dice su art. 1, se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta «por el que se concretan los servicios e instituciones que deben ser objeto de traspaso a la Generalidad en materia de “denominaciones de origen”». Si bien es verdad que este Tribunal ha dicho en una pluralidad de Sentencias (núms. 25/1983, de 7 de abril, y 87 y 88/1983, de 27 de octubre, entre otras) que los Decretos de transferencias no atribuyen ni reconocen competencias y, por tanto, no pueden modificar o alterar el orden de distribución competencial fijado por la Constitución y los Estatutos de Autonomía, no es menos cierto que tales Decretos se refieren a los medios o instrumentos necesarios para ejercer las competencias atribuidas, entre las que se encuentran, desde luego, las técnicas o formas jurídicas mediante las que se canalizan las relaciones de cooperación o colaboración impuestas por la Constitución o los Estatutos de Autonomía, máxime cuando dichas técnicas no se regulan en aquélla o éstos. No obstante, es necesario decir que la determinación de las técnicas o instrumentos realizada por los Decretos de transferencia no puede suponer en ningún caso una modificación del orden competencial establecido, ni puede introducir nuevos principios o criterios de relación no previstos en la Constitución o en los Estatutos, o que no se conformen con los establecidos en una y otros. Es claro también, y finalmente, que las técnicas instrumentales reguladas en los Decretos de transferencias deben interpretarse siempre de acuerdo con las correspondientes previsiones constitucionales y estatutarias (…)”.

No contexto competencial examinado neste apartado, como principais disposicións estatais de rango legal nas materias analizadas poden citarse:

- Lei 7/1996, do 15 de xaneiro, de Ordenación do Comercio Minorista.

- Lei 12/2012, do 26 de decembro, de medidas urxentes de liberalización do comercio e de determinados servicios.

- Lei 1/2004, do 21 de decembro, de Horarios Comerciais.

- Real decreto Lexislativo 1/2007, do 16 de novembro, polo que se aproba o texto refundido da Lei Xeral para a Defensa dos Consumidores e Usuarios e outras leis complementarias.

- Lei 6/2015, do 12 de maio, de Denominacións de Orixe e Indicacións Xeográficas Protexidas de ámbito territorial supraautonómico.

No eido autonómico, recóllese a continuación a versión consolidada das seguintes leis:

- Lei 9/1985, do 30 de xullo, de protección de pedras ornamentais.

.- Lei 1/1996, do 5 de marzo, de regulación das actividades feirais de Galicia.

- Lei 11/2004, do 19 de novembro, de inspección de consumo de Galicia.

- Lei 13/2006, do 27 de decembro, de horarios comerciais de Galicia.

- Lei 13/2010, do 17 de decembro, do comercio interior de Galicia.

- Lei 2/2012, do 28 de marzo, galega de protección xeral das persoas consumidoras e usuarias.

- Lei 8/2023, do 14 de decembro, de artesanía de Galicia.